Jorge Lazarte R.
En cuanto despuntaron las críticas sobre la pertinencia y las eventuales patologías del voto universal para elegir magistrados, los que redactaron la Constitución Política del Estado(CPE) incorporaron recaudos y restricciones que ni la Comisión respectiva ni la Constituyente tuvieron ocasión de debatir . El más relevante fue sin duda lo que es ahora el art. 182, III de la CPE que manda que “las(os) postulantes ni persona alguna no podrán realizar campaña electoral ….”. Esta prohibición no existía en el proyecto de Constitución aprobado en Sucre, y fue incorporada discrecionalmente antes de la plenaria en Oruro . El texto de Oruro es distinto igualmente del aprobado por el Congreso Nacional, que extendió la prohibición de hacer campaña a cualquier persona, con lo que agravó el problema de la democraticidad del proceso.
Suscintamente puede decirse que un proceso electoral es un conjunto de etapas y actividades reguladas que tiene por objeto el ejercicio del voto. Pero se trata de ejercicio del voto en elecciones “auténticas”- como subrayan la Carta de NNUU. y otros documentos posteriores- que depende del reconocimiento y efectividad de la “libertad de opinión y de expresión”, que hay que entender, según esta misma Carta(art. 19), como un derecho a “ investigar y recibir información y opiniones y de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. Este derecho junto al de “reunión y de asociación”( art. 20) son condiciones “esenciales” para el ejercicio del voto, asegura a su vez el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en consonancia con otros documentos internacionales.
Este mismo Comité ha explicitado el alcance de estas declaraciones, afirmando sin equívocos que la libertad de expresión es “fundamental” para el ejercicio del derecho al voto y que la libre comunicación de información y de ideas quiere decir comentar cuestiones públicas “sin censura ni limitaciones”, “debatir”, “criticar”, hacer “campaña electoral” y “propaganda política”. Estos derechos, apunta el Comité, están garantizados por los artículos 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, y que, por tanto, cualquier “sistema electoral” debe ser “compatible” con los derechos amparados por el artículo 25 del Pacto Internacional.
O dicho de otra manera, el “voto” en democracia es el “derecho” a “participar” “libremente” en los asuntos públicos y en la formación de una voluntad colectiva. Por esta razón, “es capital”, de acuerdo con la reconocida Comisión de Venecia, que “ la “campaña electoral” se desarrolle en un ambiente que garantice la “libertad de expresión, de asociación y de reunión”, cuya ausencia puede dar lugar a “reclamaciones” y son “recurribles”, según el Pacto Internacional (art. 3 a). A su turno, el Pacto de San José al reconocer estas libertades como derechos( art. 13, 15, 16), pone especial énfasis en que la libertad de expresión no puede estar sujeta a “censura”.
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Las restricciones a las que alude el párrafo 3 del art.19 del Pacto Internacional, como el respeto al honor de las personas, en “ningún caso” deben poner en “peligro”- advierte el mismo Comité de NNUU- el derecho propiamente dicho, ni “obstaculizar” el “debate público” y que no es aceptable hacer valer leyes que “suprimen” información de interés público legítimo. Tales restricciones deben ser “proporcionales” y con menos efectos perturbadores para conseguir el resultado deseado. Está claro que la restricción establecida en la CPE es radicalmente “desproporcional” con respecto al objetivo buscado de evitar la “politización” y las patologías de un proceso electoral, pues el costo de haber eliminado la “campaña electoral”, es una violación flagrante de los derechos civiles y políticos fundamentales declarados “inviolables”.
La prohibición constitucional alcanza también a los medios de comunicación . Impedir publicar libremente es incompatible con el artículo 19 del Pacto Internacional que se refiere a la “libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole”, y riñe con los postulados del Comité de Derechos Humanos según los cuales el ejercicio de los derechos políticos comporta la existencia de una prensa y de medios libres capaces de “comentar “ cuestiones públicas “sin censura”; que la libertad de opinión y expresión, incluye el derecho a “buscar”, “recibir” y “difundir” informaciones e ideas o formular “comentarios” “sin limitación de fronteras” sobre temas políticos y públicos, discusión sobre derechos humanos, campañas de “puerta a puerta”, etc. La libre comunicación de información e ideas entre ciudadanos y candidatos es “indispensable”.
El artículo 182, III de la Constitución de Bolivia viola en derecho y en los hechos derechos civiles sin los cuales no es factible el ejercicio pleno de los derechos políticos . No hay constitución política del mundo que incurra en esta doble violación.
Pero el alcance de la clausula prohibitiva es de tal magnitud que la Constitución termina violándose a sí misma. Viola flagrantemente a la misma Constitución que reconoce que los derechos fundamentales son “inviolables” y, que por esta razón, el Estado debe “proteger ” y “garantizar” en su ejercicio. Esta violación es tanto mayor que la misma Constitución prescribe que el goce de esos derechos no puede suspenderse en “ningún caso”, aún si se trata de “estados de excepción”.
Sobre esta base constitucional, la Ley del Régimen Electoral y el reglamento se explayaron en desarrollar in crescendo el componente punitivo. Cuanto más se sale de la Constitución, se pasa por la ley y se llega al reglamento, las reglas se hacen más punibles, hasta entrar en contradicción consigo misma. La CPE sólo contempla la sanción a los candidatos y personas particulares ; en la ley la sanción se extiende a los medios, y en el reglamento se especifica que las sanciones son pecuniarias y arrestos. Las correcciones posteriores sólo son periféricas.
Lo inusitado de todo este andamiaje es que quien pretenda ejercitar ciertos derechos considerados “inviolables” sea objeto de sanciones por su ejercicio. Por ello no deja de producir perplejidad que este aspecto tan decisivo apenas haya sido cuestionado en el país. ¿Es la debilidad de la idea de democracia como régimen de derechos y garantías, y la fortaleza de la democracia “populista”?. Esta disociación entre proceso elecotral sin campaña electoral es tan chocante aún para nuestros hábitos tradicionales, que su incumplimiento pone en figurrillas al organismo electoral.
En estas condiciones es más pertinente que nunca recordar que en materia de derechos, los Tratados y Pactos Internacionales son de aplicación preferente respecto a los prohibitivos de la Constitución. ¿Un proceso electoral que viola tanto derechos fundamentales puede ser reputado “democrático” sin degradar la idea misma de la democracia?.