Proyecto de Ley No. 176 / 2009 referido a la Ley Transitoria del Régimen Electoral


imageLa Cámara de Diputados en su 13ava sesión ordinaria aprobó anoche el proyecto Transitorio de Régimen Electoral que duró por más de 12 horas el tratamiento de sus 84 artículos que norman el nuevo procedimiento de las elecciones previstas para este 6 de diciembre.

INF. CCJPJ Nº 001/09-10



INFORME DE COMISIÓN

VUESTRA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, JUSTICIA Y POLICÍA JUDICIAL INFORMA

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PROYECTO DE LEY No. 176 /2009 REFERIDO A LA LEY TRANSITORIA DEL RÉGIMEN ELECTORAL

1.- ANTECEDENTES

Mediante nota M.P.R-D.G.G.PL. Nº 060/2009 del Excelentísimo Señor Presidente de la República de Bolivia Don Evo Morales Ayma, es remitido el Proyecto de Ley Transitoria de Régimen Electoral al Honorable Señor Don Álvaro García Linera, Presidente del Honorable Congreso Nacional; asimismo mediante nota VPR/SG/SGP/ Nº 036/2009-2010, la misma es remitida al Presidente de la Honorable Cámara de Diputados, H. Edmundo Novillo Aguilar para el tratamiento legislativo correspondiente.

En fecha 9 de febrero de 2009, es remitida a esta Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, el referido proyecto de ley para su tratamiento.

De manera posterior fueron remitidas a esta Comisión seis proyectos de ley con igual referencia con el siguiente detalle:

– Del Consejo  de  Gobierno  del  CONSEJO NACIONAL  DE AYLLUS Y MARKAS DEL QULLASUYU (CONAMAQ) con fecha de reopción 13  de febrero  de 2009. El mismo proyecto es remitido desde la Vicepresidencia de la  República  vía nota   del Secretario  General  con fecha de recepción 18  de febrero de 2009.

– De la Bancada del Movimiento  Nacionalista  Revolucionario M.N.R.  mediante nota  enviada  por la Honorable Diputada Nacional Maria Teresa Nuñez de Araúz con fecha de recepción 17 de  febrero  de  2009.   

– De la Bancada de Unidad  Nacional mediante nota  enviada  por la Honorable Diputada Nacional Elizabeth  Reyes Limpias con fecha de recepción 20 de febrero  de 2009.  

– De la CONFEDERACIÓN  DE  PUEBLOS  INDÍGENAS  DE  BOLIVIA  UNIDOS Y ORGANIZAOS (C.I.D.O.B.) con fecha de recepción 25 de  febrero  de 2009.

– De la Corte Nacional Electoral presentado por su Presidente Dr. José Luís  Exeni Rodríguez, con fecha de recepción 26 de febrero de 2009.

– De la Coordinadora de la Mujer, con fecha de recepción 27 de febrero de 2009.

2.-  CONTENIDO Y JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE LEY

Cada uno de los proyectos de ley recibidos en esta Comisión de Constitución, Justicia y Policía  Judicial fueron tratados y analizados en las sesiones  desarrolladas a este efecto por la Comisión, asimismo se escuchó la explicación y fundamentos técnico jurídico del proyectista, Dr. Oscar Cámara, habiendo absuelto las distintas interrogantes de los diputados miembros de la Comisión.

Los referidos proyectos presentan la siguiente estructura

1) Proyecto  presentado  por el Poder Ejecutivo está compuesto por 49 artículos y 2 disposiciones transitorias.

2) Proyecto del Consejo de Gobierno del CONSEJO NACIONAL DE AYLLUS Y MARKAS DEL QULLASUYU (CONAMAQ) modifica los artículos  2, 28, 31, 35 y 44 del proyecto de ley del ejecutivo; e incluyendo Artículos sin numeración con los siguientes títulos: el primero “de los criterios de asignación de  escaños para  las  circunscripciones especiales  indígenas  en el Departamento”, el  segundo “de las  formas  de participación  de los candidatos en circunscripciones  especiales  indígenas”, el tercero “de las  formas  de votación  en las  circunscripciones especiales  indígenas”, el cuarto “de la forma  de participación  de los pueblos  indígenas  en el proceso  electoral (debiendo establecerse  los criterios  para tramitar personería jurídica  de  pueblo  indígena)” y  quinto “de las alianzas  entre  pueblos indígenas originarios  campesinos”.

3) Proyecto  modificatorio  al código electoral propuesto  por la  Bancada del Movimiento  Nacionalista  Revolucionario M.N.R. este  modifica  los siguientes  artículos   del  Código Electoral, Artículo 1, 12, 17, 18, 19, 21, 25, 26, 29,35,60, 84, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 94, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 112,125, 126, 128, 182 y 193, asimismo modifica  los artículos 13, 14 y 16  sin embargo  estas últimas solo modifican  la terminología  de  los órganos electorales  conforme  a la  nueva  denominación  en la Nueva  Constitución Política  del Estado.

4) La propuesta  presentada  por  Unidad  Nacional U.N.  consta  de  40  artículos  divididos  en  6 títulos,  cuyo  último título corresponde a  tres disposiciones transitorias.

5) La Propuesta de la CONFEDERACIÓN  DE  PUEBLOS  INDÍGENAS  DE  BOLIVIA  UNIDOS Y ORGANIZAOS (C.I.D.O.B.)  compuesta  por 50  artículos  divididos  en 6  títulos  y  dos disposiciones  transitorias  referentes  a  la  vigencia  del mandato  y  los  vacíos legales.

6)  La propuesta  presentada  por la Corte Nacional Electoral  consta de 43  artículos y 10 disposiciones  finales.

7) Finalmente la Coordinadora de la Mujer establece la consideración  e incorporación  en la Ley  Transitoria  del Órgano Electoral de 1. La elección  de  los miembros  de la cámara de  Senadores y Senadoras. 2. Elección  de  los miembros de la Cámara  de Diputados y Diputadas  en las  circunscripciones  plurinacionales, 3. Elección de los miembros de la Cámara  de  Diputados  y Diputadas  en las  circunscripciones  uninominales, 4. Elección de los  miembros  de  las  Asambleas Departamentales, 5. Elección  de  los miembros  de  los Concejos  Municipales, y  6. Elecciones  en las circunscripciones  especiales  indígenas.     

Considerando que las diferentes iniciativas legislativas priorizan el enfoque  técnico e institucional,  estos se han convertido en  insumos  importantes  de debate abierto, transparente y sujeto como toda  obra humana   de  esta naturaleza  a la  crítica, deliberación  y  a   los aportes cualitativos  que permitan  su mejora  y perfeccionamiento.

3.- ANÁLISIS JURÍDICO

Cabe  señalar que los diversos procesos históricos electorales realizados en nuestro país, han transitado en contextos políticos muy diferentes. Así a inicios del siglo pasado el sistema político era sumamente restringido tanto para electores como para elegidos, siendo la actividad política un privilegio de clases sociales exento de la participación de indígenas y mujeres. A partir de la segunda mitad del siglo pasado, la democracia tiene un cambio radical consecuente con el ascenso de corrientes políticas revolucionarias que, sin embargo de disponer el voto universal sin restricciones, se imponen los criterios del partido gobernante tendiendo la democracia al unipartidismo, restringiendo la pluralidad política, sin embargo en los últimos 20 años antes de la finalización del siglo pasado y naturalmente en el marco de una nueva realidad política, se impone una estructura electoral diferente, más plural.

Habiendo la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, debatido ampliamente los proyectos de ley en las  sesiones convocadas  para el efecto, se establece  que  esta tratan aspectos fundamentales como lo son en gran parte de la legislación de países democráticos: La capacidad de los electores para la participación, la división territorial nacional y departamental, condiciones para los candidatos, la autonomía del órgano electoral de los otros poderes para la administración del proceso, la organización y las reglas claras para transformar los votos en escaños, procedimientos electorales, convocatorias, escrutinio y proclamación.

El Proyecto de “Ley Transitoria del Órgano Electoral” debe garantizar la participación de las personas en la administración electoral misma que  es de vital importancia, pues es la base para su legitimación ante los actores políticos y los electores.

Se han identificado los artículos más importantes de la nueva Constitución Política del Estado, los puntos más importantes del Actual Código Electoral  y las propuestas  presentadas por cada una de las instituciones, agrupaciones y  tiendas políticas que  fueron remitidas  a  esta comisión, guardando su estructura y sus posibles cambios.

Asimismo los aspectos de la democracia participativa han merecido mayor atención como consecuencia de la Nueva Constitución Política del Estado que cambia la orientación del actual Código, en tanto el principio del voto universal, se complementa con la obligación del órgano electoral de introducir la participación de organizaciones políticas  de las naciones y pueblos indígena originario campesino y no solo la de partidos políticos agrupaciones ciudadanas o alianzas. El sistema de distribución de escaños del actual Código producto de la antigua CPE, dispone un sistema de votación limitadas, es decir de minorías y mayorías  para senadores y el sistema proporcional para los diputados; para el caso de diputados uninominales el sistema de mayoría simple. Para atender a la nueva CPE el nuevo Régimen Electoral dispone el sistema de distribución proporcional plural para senadores y sistema proporcional para diputados, aunque se mantiene el sistema de mayoría para diputados uninominales y especiales reformando toda la política de asignación de escaños parlamentarios en ambas cámaras.

Finalmente y del análisis del Proyecto de “ley Transitoria del Órgano Electoral” se puede evidenciar que los fundamentos doctrinales y mandatos constitucionales establecidos en la Nueva Constitución Política del Estado, han sido considerados de manera adecuada en la redacción y alcances del proyecto de ley final que se presentará a consideración:

REGIMEN  ELECTORAL TRANSITORIO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

ALCANCE, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

ARTICULO 1.- FUNDAMENTO

La presente ley se funda en la disposición transitoria primera de la Constitución Política del Estado

ARTICULO 2.- ALCANCE LEGAL

I. Esta Ley regula el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del proceso electoral para la constitución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, elección de la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y autoridades departamentales y municipales, en las elecciones del 6 de diciembre de 2009 y en las elecciones del 4 de abril de 2010; asimismo regula el procedimiento de consulta popular a través de referéndum sobre lo establecido en el artículo 274 de la Constitución Política del Estado.

II. En todo lo que no se encuentre regulado por la presente Ley, tendrá vigencia y aplicación el Código Electoral, (Ley No.1984 de 25 de junio de 1999 TEXTO ORDENADO con las modificaciones efectuadas por las leyes Nos. 2006, 2028, 2232, 2282, 2346, 2802, 2874, 3015, 3153 y otras que correspondan) ; la Ley de Partidos Políticos (Ley No.1983 de 25 de junio de 1999), la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas(Ley No. 2771 de 7 de julio de 2004) y los Reglamentos aprobados por la Corte Nacional Electoral, siempre que no se opongan a la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

ARTICULO 3.- PRINCIPIOS GENERALES

La presente ley responde a los siguientes principios:

  1. Soberanía: Por el que esta Ley tiene por fin garantizar el respeto a la voluntad del pueblo boliviano expresada en el proceso electoral de diciembre de 2009 y abril de 2010 y las consultas populares que podrían realizarse durante la vigencia de la presente Ley.
  2. Publicidad y Transparencia: Por el que todas las actuaciones del proceso electoral son públicas y se garantiza el acceso irrestricto de las partes involucradas y de la ciudadanía a la información que en el se genera, al conocimiento y fundamentación de las decisiones administrativas, técnicas y operativas que tomen las autoridades electorales, así como al uso y destino de los fondos públicos asignados para cumplir sus objetivos.
  3. Preclusión: Por el que las etapas del proceso electoral no se repetirán ni se revisarán.
  4. Independencia: Por el que los órganos electorales no están sometidos a ningún otro órgano del Estado.
  5. Imparcialidad: Por el que los miembros del órgano electoral deben asumir acciones, tomar decisiones y realizar actos administrativos y jurisdiccionales, solo en sujeción a la Constitución y la presente ley.
  6. Legalidad y jerarquía normativa: Por el que los miembros del órgano electoral deben aplicar con preferencia lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, respecto a cualquier otra disposición, la presente Ley respecto otras leyes, decretos o resoluciones y los Decretos Supremos que reglamenten la presente ley respecto otros Decretos y otros resoluciones. 

ARTICULO 4.- DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

    1. Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes y de manera individual o colectiva.
    1. La participación ciudadana deberá ser equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
    1. Toda ciudadana o ciudadano puede participar en organizaciones con fines políticos de acuerdo a la constitución y las leyes.

ARTICULO 5.- DEL SUFRAGIO Y ESCRUTINIO

El sufragio constituye la base del régimen democrático, participativo, representativo y comunitario, se lo ejerce a partir de los 18 años cumplidos.

Son sus principios:

  1. El voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio.

Igual, porque el voto emitido por los ciudadanos tiene el mismo valor;

Universal, porque todos los ciudadanos, sin distinción alguna, gozan del derecho del sufragio;

Directo, porque el ciudadano interviene personalmente en la elección y vota por los candidatos de su preferencia; y toma decisiones en las consultas mediante  referéndum.

Individual, porque a cada persona solo le corresponde un voto, el que debe ser emitido de forma personal;

Secreto, porque la ley garantiza la reserva del voto.

Libre, porque expresa la voluntad del elector;

Obligatorio, porque constituye un deber irrenunciable de la ciudadanía; y

  1. El escrutinio público y definitivo.

CAPITULO II

DE LOS ELECTORES Y ELEGIBLES

ARTICULO 6.-CIUDADANIA

Respecto a la conformación de los órganos públicos, la ciudadanía consiste en concurrir como elector o elegible y en el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad.

Todas las bolivianas y bolivianos ejercen la ciudadanía a partir de los 18 años y tienen derecho a una participación eleccionaria en igualdad de condiciones, cualquiera sea su nivel de instrucción, ocupación, salario, renta o género.

ARTICULO 7.-DE LOS ELECTORES 

Son electores todos los bolivianos mayores de 18 años, que estén dentro del territorio nacional o que se encuentren en el exterior. Para ser elector es condición estar inscrito en el Padrón Electoral y estar habilitado para votar.

ARTICULO 8.-DE LOS ELEGIBLES

Son elegibles los ciudadanos y ciudadanas bolivianas residentes en el país que cumplen los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. Para ser elegible  es necesario ser postulado por un partido político, una agrupación ciudadana o una organización de una nación o pueblo indígena originario campesino. 

ARTICULO 9.- DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE VARONES Y MUJERES

    1. Las listas de candidatas y candidatos a Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados titulares y suplentes, Asambleístas Departamentales, Consejeros Departamentales, Concejales Municipales y autoridades en las provincias y municipios de acuerdo a los Estatutos Autonómicos; deberán tener alternancia entre mujeres y hombres, de tal manera que exista un candidato titular varón y en seguida una candidata titular mujer, una candidata suplente mujer y un candidato suplente varón, o viceversa.
    1. Las listas o las candidatas y candidatos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos serán nominados de acuerdo a sus propias normas y procedimientos.

ARTICULO 10.-DE LOS DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS

Los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos establecidos en la Constitución deberán ser respetados para fines de la presente Ley Transitoria de Régimen Electoral.

TITULO II

DEL ÓRGANO ELECTORAL Y AUTORIDADES ELECTORALES

CAPITULO I

DEL ÓRGANO ELECTORAL

ARTICULO 11.- DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

La organización territorial de la República está compuesta por departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos, la cual determina la competencia y jurisdicción del Órgano y autoridades electorales.

ARTÍCULO 12.- AUTONOMIA

Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad del organismo y autoridades electorales.

En aplicación de este precepto, la Corte Nacional Electoral tiene, entre otras, la facultad de elaborar su presupuesto, administrar sus recursos, aprobar sus reglamentos internos, dirigir y administrar en todo el territorio de la república los procesos electorales de manera directa o delegada, a través de las Cortes Departamentales Electorales.

ARTICULO 13.- DEL ORGANO ELECTORAL Y LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES

    1. Las elecciones generales del 6 de diciembre de 2009 y las del 4 de abril de 2010, así como las consultas populares convocadas por esta Ley, serán organizadas y administradas por la Corte Nacional Electoral y las nueve Cortes Departamentales Electorales, haciendo ejercicio de las atribuciones que les reconoce la presente Ley y las normas que se aplican en virtud de ésta.
    1. En el período de transición institucional, la Corte Nacional Electoral es la encargada de administrar el proceso electoral de diciembre de 2009 y abril de 2010, así como las consultas populares convocadas por la presente Ley. Funcionará con la cantidad de miembros establecidos en el Código Electoral.
    1. Los vocales de la Corte Nacional Electoral serán designados por el Congreso Nacional  y los vocales de las Cortes Departamentales Electorales, serán designados por la Cámara de Diputados por dos tercios de votos.

Si el Órgano Legislativo no designase a los vocales de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales, los actuales miembros de estos organismos continuaran en funciones hasta la fecha en que sean elegidos los miembros del Tribunal Supremo Electoral y de los Tribunales Departamentales Electorales, en tal virtud queda ampliado su mandato legal.

    1. En el periodo de transición institucional, la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales mantendrán su estructura jerárquica y organizacional.

ARTÍCULO 14.- DE OTRAS AUTORIDADES ELECTORALES

Para la designación de jueces electorales, notarios electorales; atribuciones y otras especificaciones propias de un proceso electoral, se aplicará lo dispuesto en el Título V del Libro primero del Código Electoral (Ley No.1984 de 25 de junio de 1999 – Texto Ordenado).

CAPITULO II

DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL ORGANO ELECTORAL

ARTÍCULO  15.- ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO ELECTORAL

I. Las atribuciones de los órganos electorales, en todo lo que no se oponga a la Constitución Política del Estado y la presente Ley, están definidos por el Código Electoral, (Ley No.1984 de 25 de junio de 1999 – Texto ordenado).

II. La Corte Nacional Electoral deberá adecuar el desarrollo de sus funciones a las disposiciones previstas en la Constitución y la presente Ley.

ARTÍCULO 16.- RESOLUCIONES DE LAS CORTES

Todas las decisiones de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales, serán tomadas al menos por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.

Ningún Vocal presente puede dejar de emitir su voto en los asuntos de su conocimiento, salvo causas legales de excusa debidamente acreditadas.

ARTÍCULO 17.- DE LAS DECISIONES DE LA CORTE NACIONAL ELECTORAL

Las decisiones de la Corte Nacional Electoral son de cumplimiento obligatorio, irrevisable e inapelable.

ARTÍCULO 18.- SUSPENSION Y DESTITUCION DE VOCALES

Ningún Vocal de la Corte Nacional Electoral podrá ser removido ni suspendido de sus funciones, sino en los casos determinados por la presente Ley, el Código Electoral y por la Ley de Responsabilidades, conforme determina el artículo 25 del Código Electoral.

La Corte Nacional Electoral podrá suspender, restituir o destituir a los Vocales de las Cortes Departamentales Electorales por dos tercios de votos de sus miembros en ejercicio, por las causales que se establecen en el Código Electoral (Ley No.1984 de 25 de junio de 1999 – Texto Ordenado). También procederá la destitución de sus funciones por la comisión de delitos comunes con sentencia ejecutoriada.

ARTÍCULO 19.- DEL PADRÓN ELECTORAL

El Padrón Electoral estará regulado por lo dispuesto en el título II del Libro Segundo del Código Electoral (Ley No.1984 de 25 de junio de 1999 – Texto Ordenado) en todo lo que no contradiga la Constitución y la presente Ley.

TÍTULO III

DEL PROCESO ELECTORAL

CAPITULO I

CONVOCATORIA A ELECCIONES

ARTÍCULO 20.- CONVOCATORIA A ELECCIONES GENERALES

    1. Por mandato constitucional se convoca a Elecciones Generales de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional en todo el territorio del estado plurinacional República para el día domingo 6 de diciembre de 2009; por un periodo constitucional de cinco años.
    1. La Corte Nacional Electoral deberá presentar los resultados oficiales de las elecciones generales hasta el día 30 de diciembre de 2009.
    1. Las reuniones preparatorias de la Asamblea Legislativa Plurinacional se deben iniciar en fecha 6 de enero de 2010.
    1. La Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente, tomarán posesión de sus cargos en fecha 22 de enero de 2010.
    1. La fecha establecida en el parágrafo IV precedente, será ajustada por la Corte Nacional Electoral en caso de producirse segunda vuelta electoral.

ARTÍCULO 21.- CONVOCATORIA A ELECCIONES DE AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES

    1. Por mandato constitucional se convoca a elecciones de autoridades departamentales y municipales en todo el territorio del Estado Boliviano para el domingo 4 de abril de 2010; por un periodo constitucional de 5 años.
    1. La Corte Nacional Electoral deberá presentar los resultados oficiales de las elecciones de autoridades departamentales y municipales hasta el día 2 de mayo de 2010.
    1. Las nuevas autoridades electas tomarán posesión de sus cargos en fecha 30 de mayo de 2010.

ARTICULO 22.- INHABILITACIÓN DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS

Se encuentran inhabilitados para ser candidatas y candidatos y elegidos a Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Gobernadoras, Gobernadores, Asambleístas Departamentales; Prefectas o Prefectos, Concejeras o Concejeros Departamentales; Alcaldesas o Alcaldes, Concejalas y Concejales Municipales y otras autoridades departamentales, las siguientes personas:

  1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.
  1. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elección.
  1. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a este, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto en el caso de las y los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado.
  1. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.
  1. Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos seis meses antes de la elección.
  1. Los que no cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la Constitución y la presente Ley para ser candidato.
  1. Los miembros del organismo electoral que no hubiesen renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha de Elecciones.
  1. Los que hubiesen sido condenados a sanción penal privativa de libertad.
  1. Los que tengan pliego de cargo ejecutoriado por deudas con el Estado.

(Los puntos 8 y 9 deberán estar en marco de los alcances del Artículo 234 numeral 4 de la Constitución Política del Estado).

CAPITULO II

DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTA O PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE DEL ESTADO

ARTICULO 23.- DE LA ELECCIÓN.-

    1. La elección de la Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado se efectuará en circunscripción única nacional, por mayoría calificada de votos, mediante sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto.

Será proclamada Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente quien haya obtenido por lo menos el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos o un mínimo de cuarenta por ciento de los votos válidos con una diferencia de al menos 10% en relación a la segunda candidatura más votada.

    1. En caso de que ninguna de las candidaturas haya obtenido los porcentajes señalados en el párrafo I, se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas y se proclamará ganador a quien obtenga la mayoría simple de votos.
    1. La segunda vuelta electoral se efectuará, con el mismo padrón electoral, en el plazo de sesenta días después de la primera elección y solamente podrá suspenderse por renuncia de una de las candidaturas, en cuyo caso se proclamará ganadora a la candidatura vigente.

ARTICULO 24.- DE LOS REQUISITOS

Para ser candidata o candidato a Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente, se requiere cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 234 de la Constitución Política del Estado, tener treinta años de edad cumplidos al día de la elección y haber residido de forma permanente en el territorio de la República, al menos cinco años inmediatamente anteriores a la elección.

CAPÍTULO III

DE LAS ELECCIONES DEL ÓRGANO LEGISLATIVO PLURINACIONAL

ARTÍCULO 25.- DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

La Asamblea Legislativa Plurinacional está compuesta por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores; es el único órgano facultado para sancionar leyes que rigen en todo el territorio del Estado Boliviano.

ARTICULO 26. REQUISITOS

Para ser candidata o candidato a miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se requiere cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 234 de la Constitución Política del Estado, contar con 18 años de edad cumplidos al día de la elección y haber residido de forma permanente al menos 2 años anteriores al momento de la elección en la circunscripción en la que postule.  La Corte Nacional Electoral es responsable de  verificar el cumplimiento de los requisitos.

Hasta antes de la calificación de las credenciales en la Cámara respectiva, la Corte Nacional Electoral está facultada para suspender el mandato de candidatas y candidatos electos, que no hayan cumplido las condiciones de elegibilidad, debiendo  denunciar, si corresponde, al Ministerio Público aquel hecho para que se siga la acción penal respectiva.

CAPÍTULO IV

DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS

ARTICULO 27.- DE LA ELECCIÓN

I. La Cámara de Diputados estará conformada por ciento treinta miembros. En cada departamento se eligen la mitad de diputadas y diputados en circunscripciones uninominales y la otra mitad en circunscripciones departamentales plurinominales y especiales.

II. Para la inscripción de candidatos a diputados, las listas deberán consignar a sus respectivos suplentes.

 

ARTÍCULO 28.- DE LA DISTRIBUCIÓN DE ESCAÑOS.-

Por tratarse de un régimen electoral transitorio, el número de escaños uninominales de los Departamentos será el utilizado en las elecciones generales de 2005. Los escaños plurinominales, especiales y los pueblos minoritarios se detallan en la siguiente tabla:

Departamento

Escaños

Departamento

Escaños

Uninominales

Escaños

Plurinominales

Circunscripciones Especiales

Naciones y pueblos indígenas minoritarios

La Paz

29

15

11

3

Afroboliviano, mosetén, leco, callahauya, tacana y araona y uru

Santa Cruz

25

13

9

3

Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Mojeño

Cochabamba

19

10

7

2

Yuki, Yuracaré

Potosí

14

8

6

0

Chichas – Kara Kara – Charangas

Chuquisaca

11

6

4

1

Guaraní

Oruro

9

5

3

1

Chipaya y Murato

Tarija

9

5

3

1

Guaraní, Weenayek, Tapiete

Beni

9

5

2

2

Takana, Pacahuara, Itonama, Joaquiniano, Maropa, Guarasugwe, Mojeño, Sirionó, Baure, Tsimane, Movima, Cayubaba, Moré, Cavineño, Chácobo, Canichana

Pando

5

3

1

1

Yaminagua, Pacahuara, Esse Ejja y Machinerí

Total

130

70

46

14

 

ARTÍCULO 29.- DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS EN CIRCUNSCRIPCIONES UNINOMINALES.-

    1. Para la elección de diputadas y diputados en circunscripciones uninominales se divide el territorio boliviano en setenta circunscripciones uninominales, establecidas por criterios de continuidad geográfica y territorial, las que no deben trascender los límites departamentales.
    1. Estas circunscripciones se constituyen en base a la población y la extensión territorial, de acuerdo al último censo nacional.
    1. La elección en circunscripciones uninominales se efectúa por simple mayoría de votos.

ARTICULO 30.- DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS EN CIRCUNSCRIPCIONES PLURINONIMINALES Y ESPECIALES.-

I. Por mandato del artículo 146 de la Constitución, las diputadas y diputados plurinominales, se eligen en circunscripciones departamentales, de las listas encabezadas por los candidatos a Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y Senadoras o Senadores.

II. Los escaños para las circunscripciones especiales, se asignarán de los escaños plurinominales.

ARTÍCULO 31.- DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ESPECIALES.-

  1. Se establecen 15 Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas en el territorio nacional, de acuerdo a la distribución definida en el Artículo 28 de la presente Ley.
  1. Las circunscripciones especiales Indígena Originario Campesinas, no trascenderán los límites departamentales y solo podrán abarcar áreas rurales. La Corte Nacional Electoral determinará las circunscripciones especiales Indígena Originario Campesinas, en base a la información del último Censo nacional y los datos oficiales del INRA sobre Tierras Comunitarias de Origen.
  1. La cantidad de ciudadanos inscritos en estas circunscripciones especiales Indígena Originario Campesinas, no está relacionada con la media de las circunscripciones uninominales, conforme al artículo 147 de la Constitución.
  1. Una circunscripción especial Indígena Originario Campesina estará conformada por Tierras Comunitarias de Origen, comunidades Indígena Originario Campesinas, municipios, e incluso asientos electorales, que no necesariamente tengan continuidad geográfica, pertenecientes a las naciones y pueblos Indígena Originario Campesinos que sean minoría poblacional. Una circunscripción especial podrá abarcar a más de un pueblo Indígena Originario Campesino.
  1. En cada circunscripción especial Indígena Originario Campesina se elegirán un representante titular y suplente, por simple mayoría.
  1. La postulación de candidatos a las circunscripciones especiales  indígenas originarias campesinas será realizado únicamente por las organizaciones  de cada pueblo indígena, originarios acreditado por el Confederación de pueblos indígenas de Bolivia (CIDOB), el Concejo  Nacional de Ayllus y Marcas de Qollasuyo (CONAMAQ) y la Confederación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB) según corresponda por medio de la aplicación de normas y procedimientos propios.
  1. La corte nacional electoral no podrá registrar ninguna  otra personería  jurídica  diferente  a las establecidas en el parágrafo anterior, ni candidaturas de los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas al interior de la circunscripción especial indígena originaria campesina.

ARTICULO 32.- LIMITES DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES

La Corte Nacional Electoral deberá elaborar y publicar los mapas de las circunscripciones uninominales y especiales, conforme lo determina la presente ley, en un plazo de 120 días calendario antes del día de la elección.

ARTÍCULO 33.- PAPELETA DE SUFRAGIO

La papeleta de sufragio para la elección de Presidente o Presidenta y Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras o Senadores y Diputados o Diputadas estará dividida en dos franjas horizontales. En la franja superior se votará por las o los candidatos y candidatas a la  Presidencia, Vicepresidencia, Senadores y Diputados Plurinominales, y en la franja inferior se votará por los candidatos a diputados de la circunscripción uninominal o de la circunscripción especial indígena originaria campesina, según corresponda.

ARTÍCULO 34.- ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS PLURINOMINALES.-

En cada departamento se asignará escaños a través del sistema proporcional, de la siguiente manera:

  1. Los votos acumulativos obtenidos (votos para Presidenta o Presidente), en cada departamento, por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, se dividirán sucesivamente entre los divisores naturales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 etcétera, en forma correlativa, continua y obligada.
  2. Los cocientes obtenidos en las operaciones, se colocan en orden decreciente, de mayor a menor, hasta el número de los escaños a cubrir y servirán para establecer el número proporcional de diputados correspondiente a cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza en cada departamento.
  3. Del total de escaños que corresponda a un partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, se restará los obtenidos en circunscripciones uninominales, los escaños restantes serán adjudicados a la lista de candidatos plurinominales, hasta alcanzar el número proporcional que corresponda.
  4. Si el número de diputados elegidos en circunscripciones uninominales fuera mayor al que le corresponda proporcionalmente, la diferencia será cubierta restando escaños plurinominales a los partidos políticos, alianzas o agrupación ciudadana que tengan los cocientes más bajos en la distribución por divisores en estricto orden ascendente.

CAPÍTULO V

DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA CÁMARA DE SENADORES

ARTÍCULO 35.- DE LA ELECCIÓN DE SENADORAS Y SENADORES.- 

En cada uno de los Departamentos, se elegirán cuatro Senadoras o Senadores titulares, con sus respectivos suplentes.

ARTÍCULO 36.- SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS

Por mandato del artículo 148 de la Constitución, la asignación de escaños se efectuará aplicando el sistema proporcional, los votos acumulativos obtenidos en cada departamento, por cada partido político, alianza, agrupación ciudadana o pueblo indígena, se dividirán sucesivamente entre los divisores naturales: 1, 2, 3, 4, etcétera, en forma correlativa, continua y obligada.

Los cocientes obtenidos en las operaciones, se colocan en orden decreciente, de mayor a menor, hasta el número de los escaños a cubrir y servirán para establecer el número proporcional de senadores que correspondan a cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza en cada departamento.

CAPÍTULO VI

DE LAS SUPLENCIAS Y PÉRDIDA DE MANDATO DE LOS MIEMBROS DE LAS CAMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES

ARTICULO 37.- SUPLENTES

Los Asambleístas suplentes, mientras no ejerzan el mandato popular, podrán desempeñar cualquier otra función pública o privada, estando obligado el empleador a concederle licencia para asumir la suplencia. Por el tiempo de la suplencia percibirá la remuneración que corresponda. Queda prohibida la doble percepción de ingresos provenientes de fondos públicos.

ARTÍCULO 38.- DE LA PÉRDIDA DE MANDATO.-

El mandato se pierde en los casos siguientes:

  1. Por renuncia voluntaria y presentada a autoridad competente.
  2. Por fallecimiento.
  3. Por desempeñar una función pública distinta a la de Diputada o Diputado, Senadora o Senador.
  4. Por revocatoria de mandato.
  5. Abandono injustificado de sus funciones por más de 6 días de trabajo continuo y once discontinuos en un año.
  6. Inasistencia a convocatoria de reunión de congreso o de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tres ocasiones sucesivas.
  7. Por sentencia ejecutoriada en materia penal.
  8. Por sentencia ejecutoriada en materia coactiva fiscal, pendiente de su cumplimiento.

TÍTULO IV

DEL VOTO EN EL EXTERIOR

CAPÍTULO I

DE LAS BASES

ARTÍCULO 39.- MARCO CONSTITUCIONAL

Por mandato del artículo 27, parágrafo I, de la Constitución Política del Estado, las ciudadanas y ciudadanos bolivianos mayores de 18 años residentes en el exterior del país tienen derecho a participar en la elección de Presidente y Vicepresidente del Estado y en referéndums de carácter nacional, previo registro y empadronamiento realizado por el Órgano Electoral y cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 40.- VOLUNTARIEDAD DEL VOTO

Para las y los ciudadanos bolivianos residentes en el exterior del país, el ejercicio del derecho a participar en la elección de Presidente y Vicepresidente del Estado y en referéndums de carácter nacional es voluntario. La abstención no conlleva sanción ni consecuencia alguna.

ARTÍCULO 41.- COMPETENCIA Y RESPONSABILIDAD INSTITUCIONALES

I. La Corte Nacional Electoral, en su condición de máximo nivel del Órgano Electoral, es el único competente para planificar, organizar y ejecutar el proceso electoral en el exterior del país, debiendo asumir las responsabilidades que pudieran emerger del mismo.

II. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos coadyuvará a la realización de las elecciones fuera del territorio nacional poniendo a disposición del Órgano Electoral la infraestructura del Servicio Exterior boliviano. En ningún caso las representaciones diplomáticas o consulares podrán atribuirse funciones o realizar actividades que correspondan al Órgano Electoral. La contravención de esta disposición será sancionada con la destitución inmediata de los funcionarios responsables.

ARTÍCULO 42.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El voto de las ciudadanas y ciudadanos bolivianos residentes en el exterior se efectuará en aquellos países en los que Bolivia tenga representación diplomática y consular y el Órgano Electoral, progresivamente, vaya creando las condiciones materiales suficientes para su aplicación práctica.

ARTÍCULO 43.- DIFUSIÓN DE LA CONVOCATORIA

La convocatoria a elecciones o referéndum emitida por los Órganos Ejecutivo o Legislativo será remitida por el Órgano Electoral, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, para su difusión a las representaciones diplomáticas y consulares del país.

CAPÍTULO II

DEL PADRÓN ELECTORAL Y REGISTRO DE CIUDADANOS EN EL EXTERIOR

ARTÍCULO 44.- PADRÓN ELECTORAL ÚNICO

El Padrón Nacional Electoral es único. Contiene el registro de las ciudadanas y ciudadanos en una sola base de datos informatizada, que integrará y discriminará adecuadamente la información correspondiente a las y los residentes en el país y fuera de él.  

ARTÍCULO 45.- REGISTRO ANTE NOTARIOS

Las ciudadanas y ciudadanos bolivianos residentes en el extranjero, para habilitarse como electores, se inscribirán en el padrón electoral ante los Notarios Electorales designados por el Órgano Electoral, los que realizarán sus actividades en las diferentes representaciones diplomáticas y consulares del país.

ARTÍCULO 46.- PLAZO PARA EL EMPADRONAMIENTO

Para las elecciones del 6 de diciembre de 2009, el registro de ciudadanas y ciudadanos residentes en el exterior, en los países y ciudades que determine la Corte Nacional Electoral, se realizará entre el 1º de mayo y el 30 de septiembre de 2009.

ARTÍCULO 47.- LIBROS Y DOCUMENTOS DEL PADRÓN

I. El registro electoral de residentes en el exterior cumplirá con todos los libros, documentos y requisitos establecidos en el Código Electoral, adecuados para el voto en el exterior.

II. La inscripción de las y los ciudadanos se realizará con presentación de documento de identidad o pasaporte bolivianos.

III. Concluido el registro de ciudadanos en el exterior, los libros de inscripción y los formularios de empadronamiento debidamente llenados serán enviados, en sobre lacrado y utilizando la valija diplomática, a la Corte Nacional Electoral.

IV. Los Notarios dejarán una copia de los libros y documentos de empadronamiento, debidamente legalizada por el funcionario diplomático o consular respectivo, en la sede de la Embajada o Consulado donde se realizó el registro. La legalización estará exenta de los valores consulares.

CAPÍTULO III

DE LOS JURADOS ELECTORALES

ARTÍCULO 48.- SORTEO DE JURADOS

I. El Órgano Electoral Nacional realizará el sorteo de jurados electorales 40 días antes del verificativo de las elecciones o referéndum nacionales.

II. Las listas de los jurados electorales, titulares y suplentes, serán publicadas inmediatamente en la página web del Órgano Electoral y enviadas en versión impresa y registro electrónico a los Notarios Electorales mediante la valija diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos.

CAPÍTULO IV

DEL ACTO ELECTORAL

ARTÍCULO 49.- REQUISITOS Y FORMALIDADES

El acto electoral en el extranjero se realizará observando las formalidades, procedimientos y requisitos exigidos en las mesas y recintos electorales del país, conforme a las disposiciones del Código Electoral.

ARTÍCULO 50.- MATERIAL ELECTORAL

I. La Corte Nacional Electoral hará llegar a los Notarios Electorales el material requerido para el evento electoral, en cantidad suficiente, por lo menos tres días antes de la realización de los comicios.

II. A partir de las seis de la mañana del día de la elección, el Notario Electoral entregará, bajo recibo, al presidente o secretario de cada mesa de sufragio los materiales necesarios, conforme a las disposiciones del Código Electoral.

ARTÍCULO 51.- PAPELETA DE SUFRAGIO

Para la elección de Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta del Estado, la papeleta multicolor y multisigno llevará los colores, símbolos partidarios, el nombre del partido o alianza el nombre y la fotografía del candidato a la Presidencia y el nombre del candidato a la Vicepresidencia, por cada partido o alianza. Las papeletas incorporarán las mismas medidas de seguridad que las utilizadas en el territorio del país.

ARTÍCULO 52.- FUNCIONAMIENTO DE LAS MESAS

Las mesas de sufragio funcionarán al menos ocho horas ininterrumpidas, o hasta que emita su voto la última persona de la fila de ciudadanas y ciudadanos que esperan sufragar, a partir del horario establecido por el Notario Electoral.

Artículo 53.- ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS Y REMISIÓN DEL MATERIAL

I. Concluida la votación los jurados electorales procederán al escrutinio y cómputo de votos y al cierre de la mesa conforme a las reglas establecidas en el Código Electoral.

    1. Suscrita el acta de apertura, escrutinio y cómputo por los jurados electorales y los delegados de partidos o alianzas, los Notarios Electorales remitirán inmediatamente los resultados del cómputo, mediante correo electrónico u otros medios telemáticos autorizados, a la Corte Nacional Electoral. Estos registros, previo a su despacho electrónico, deberán estar adecuadamente encriptados con algoritmos de cifrado simétrico como el RC4 u otros de probada seguridad, para lo cual las instancias técnicas de la Corte Nacional Electoral deberán tomar los recaudos necesarios.
    2. Dentro de las 24 horas siguientes, los Notarios Electorales enviarán las actas de apertura, escrutinio y cómputo en sobre lacrado, conjuntamente todo el material electoral utilizado, al Órgano Electoral Nacional, utilizando para ello la valija diplomática. El cómputo oficial se basará en estos documentos.

(Tomar en cuenta el cambio de uso horario)

CAPÍTULO V

RECURSOS CONTRA EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

ARTÍCULO 54.- IMPUGNACIONES

I. Las observaciones e impugnaciones contra el acta de escrutinio y cómputo serán conocidas y resueltas, en el acto, por los jurados electorales de la mesa, cuya decisión deberá constar en la misma acta de escrutinio. Esta decisión podrá ser apelada ante la Corte Nacional Electoral.

II. Todos los antecedentes de las observaciones, impugnaciones y recursos de apelación interpuestos serán remitidos al Órgano Electoral Nacional junto al acta de apertura, escrutinio y cómputo

CAPÍTULO VI

DE LOS DELEGADOS DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS

ARTÍCULO 55.- DELEGADOS

Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas que postulen candidatos a Presidente y Vicepresidente acreditarán a sus delegados ante los Notarios Electorales designados en el exterior de la República.

ARTÍCULO 56.- FINANCIAMIENTO ESTATAL

La Corte Nacional Electoral, con recursos del Tesoro General de la Nación, pagará a cada una de las organizaciones políticas que postulen candidatos y candidatas a la Presidencia y Vicepresidencia hasta dos pasajes aéreos de ida y vuelta y un total de diez días de viáticos, a cada uno de los países en los que los residentes bolivianos emitirán el voto.

CAPÍTULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 57.- NORMAS SUPLETORIAS

En caso de presentarse situaciones no previstas en la presente ley, se aplicarán las normas del Código Electoral y las disposiciones reglamentarias de la Corte Nacional Electoral.

ARTÍCULO 58.- CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL

Las campañas y propaganda electorales en el exterior serán reguladas por el Órgano Electoral Nacional, conforme a las disposiciones del Código Electoral y respetando las normas del país anfitrión.

ARTÍCULO 59.- FINANCIAMIENTO SUFICIENTE

El Tesoro General de la Nación asignará al Órgano Electoral Nacional los recursos necesarios para llevar adelante los procesos electorales en el exterior.

TÍTULO V

DE LA ELECCIÓN DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS 

CAPÍTULO I

DE LAS ELECCIONES DE AUTORIDADES EJECUTIVAS

ARTÍCULO 60.- DE LOS REQUISITOS

Para ser candidata o candidato a Gobernadora o Gobernador Departamental, Alcaldesa o Alcalde Municipal, se debe cumplir con los requisitos señalados por el artículo 234 de la Constitución Política del Estado y con las siguientes condiciones:

  1. Estar domiciliado los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento el candidato a gobernador y el candidato a alcalde en el municipio.
  2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde haber cumplido veintiuno años de edad.
  3. En el caso de la elección de Gobernadora o Gobernador haber cumplido veinticinco años.

ARTÍCULO 61.- DE LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES EJECUTIVAS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES

  1. Las Gobernadoras o Gobernadores serán elegidas (os) en circunscripción única departamental y las Alcaldesas o Alcaldes Municipales en circunscripción única municipal, por sufragio universal, directo, libre y secreto.
  1. La cantidad de votos requerida para elegir Gobernadora o Gobernador está determinado en el Estatuto Autonómico respectivo, que se aplicará una vez que entre en vigencia conforme a la Constitución.  Si el Estatuto no entrase en vigencia, quedará proclamada Gobernadora o Gobernador quien haya obtenido la mayoría simple de votos.
  1. La elección o designación de autoridades del nivel sub departamental, pertenecientes a la estructura del Órgano Ejecutivo Departamental, se realizará conforme a los respectivos Estatutos Autonómicos, una vez que entren en vigencia conforme a la Constitución.

ARTÍCULO 62.- DE LA REVOCATORIA, RENUNCIA O MUERTE

En caso de revocatoria de mandato, muerte, renuncia presentada de forma personal ante la Asamblea Departamental, Consejo Departamental o Concejo Municipal; ausencia o impedimento definitivo por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, la Gobernadora o Gobernador, Prefecta o Prefecto, Alcaldesa o Alcalde cesará de inmediato en sus funciones, debiendo la Asamblea Departamental, Consejo Departamental o Concejo Municipal elegir, de entre sus miembros, al reemplazante por mayoría absoluta de votos.

CAPÍTULO II

DE LA ELECCIÓN DE ÓRGANOS LEGISLATIVOS DEPARTAMENTALES

ARTICULO  63.- DE LA COMPOSICIÓN Y FORMA DE ELECCION

La composición y forma de elección de la Asamblea Departamental está determinada en el Estatuto Autonómico respectivo, que entrará en vigencia conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución. Si los Estatutos, aún no entrasen en vigencia, la composición y elección se realizarán de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

ARTICULO 64.- DE LOS REQUISITOS

Para ser candidata o candidato a Asambleísta Departamental o Consejero Departamental, se debe cumplir con los requisitos señalados en los artículos 234 y 287 de la Constitución.

ARTÍCULO 65.- PARIDAD Y ALTERNANCIA DE GÉNERO

En las provincias donde se eligieren dos o más asambleístas o consejeros departamentales, las listas de candidatos se elaborarán respetando la paridad y alternancia de género. Si el número de candidatos es impar se dará preferencia al género femenino.

ARTÍCULO 66.- DE LA COMPOSICIÓN DE LAS ASAMBLEAS O CONCEJOS DEPARTAMENTALES

Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la presente ley, si los Estatutos Autonómicos no entrasen en vigencia hasta ciento cincuenta días antes de la fecha de la elección, la Corte Nacional Electoral aplicará la siguiente tabla:

Departamento

Escaños por territorio

Escaños por población

Escaños indígenas

Total Asambleístas

Chuquisaca

10

10

1

21

La Paz

20

10

5

35

Cochabamba

16

8

2

26

Oruro

16

8

1

25

Potosí

16

7

1

24

Tarija

12

3

3

18

Santa Cruz

15

8

5

28

Beni

16

4

4

24

Pando

10

3

3

16

ARTICULO 67.- DE LA ELECCIÓN Y ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS

  1. Los Asambleístas o concejeros departamentales se elegirán en circunscripción provincial.
  1. En cada provincia se elegirá un Asambleísta por territorio. En los departamentos que tienen menos de diez provincias se elegirá a dos en cada provincia. En el departamento con diez provincias se elegirá igual número de escaños por territorio y por población.
  2. La representación poblacional del departamento será equivalente a la mitad del número de provincias. Si el número de provincias es impar se redondeará la cifra al número superior. La Corte Nacional Electoral distribuirá estos escaños a las provincias de acuerdo a su población, según el último Censo Nacional.
  1. Los escaños de los Asambleístas por territorio y población elegidos en las provincias, se asignarán de manera proporcional, dividiendo la cantidad de votos logrados por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, entre la serie de divisores naturales (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 etc.) en forma correlativa, continua y obligada.

Los cocientes resultantes de estas operaciones, dispuestos en estricto orden descendente, de mayor a menor, servirán para establecer el número proporcional de escaños que corresponde a cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza en la provincia.

  1. En las provincias cuya representación es de sólo un Asambleísta, la elección se realizará por mayoría simple.

ARTÍCULO 68.- DE LA REPRESENTACIÓN DIRECTA INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINA

  1. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos que sean minoría poblacional en el departamento, elegirán directamente a sus Asambleístas o Concejeros departamentales, de acuerdo a sus normas y procedimientos. Estos representantes tendrán las mismas atribuciones y competencias que los demás Asambleístas o Consejeros.
  1. Si los miembros de un pueblo indígena originario campesino superase en un 15% a la población total del departamento, no accederá a la representación directa, por no constituir minoría poblacional.
  1. Cada Asamblea o Consejo departamental tendrá miembros designados de manera directa como representación de pueblos indígenas originarios campesinos del departamento, de la siguiente manera:

Departamento

Escaños

Pueblos indígenas

Chuquisaca

1

Guaraní

La Paz

5

Afroboliviano, Moseten, Leco, Kallawaya, Tacana, Araona, Uru

Cochabamba

2

Yuqui, Yuracarè,

Oruro

1

Uru Chipaya, Uru Murato

Potosí

1

Chicha,Kara Kara, Charangas

Tarija

3

Guaraní, Weenayek, Tapiete

Santa Cruz

5

Chiquitano, Guaranì, Guarayo, Ayoreo, Yuracaré

Beni

4

Takana, Pacahuara, Itonama, Joaquiniano, Maropa, Guarasugwe, Mojeño, Sirionó, Baure, Tsimane, Movima, Cayubaba, Moré, Cavineño, Chácobo, Canichana, Ignaciano, Mojeño Trinitario

Pando

3

Yaminahua, Takana, Esse Ejja, Machineri, Cavineño

     
  1. Salvo acuerdo diferente entre las organizaciones de todos los pueblos del departamento, registrado ante la Corte Electoral, el pueblo que se constituye en la primera minoría, elige al primer representante y así sucesivamente hasta agotar su cuota menos uno, este último será designado por el conjunto de los pueblos indígena originario campesinos restantes.

Si sólo correspondiese la designación de un representante, este será elegido por el conjunto de organizaciones indígena originario campesinas en minoría poblacional del departamento.

ARTÍCULO 69.- DE LOS ASAMBLEÍSTAS SUPLENTES.

  1. Se elegirán tantos Asambleístas suplentes como titulares corresponda a cada provincia y a la representación directa indígena originaria campesina.
  2. Los Asambleístas suplentes ejercerán sus funciones en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 37 de esta ley.

ARTÍCULO 70.- DE LA PAPELETA DE VOTACIÓN

I.  La papeleta de votación en las elecciones departamentales y municipales, estará dividida en dos franjas horizontales. El votante deberá marcar un solo voto en cada franja:

a)  En la primera franja se consignarán los candidatos a Gobernadora o Gobernador o Prefecta o Prefecto, según corresponda.

b) En la segunda franja se consignará la lista cerrada de candidatos a Asambleístas o Concejeros departamentales por población y territorio.

ARTÍCULO 71.- DE LA PÉRDIDA DEL MANDATO

En caso de renuncia, revocatoria de mandato, muerte, ausencia o impedimento definitivo por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal de algún Asambleísta cesará de inmediato en sus funciones, debiendo asumir en su lugar el suplente.

CAPÍTULO III

DE LA ELECCIÓN DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES

ARTICULO 72.- DE LOS REQUISITOS

Para ser candidata o candidato a Concejal, se debe cumplir con los requisitos señalados por los artículos 234 y no incurrir en las causales señaladas en el artículo 238, de la  Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 73.- DE LA COMPOSICIÓN.

El número de concejales municipales de cada municipio es el definido por el Código Electoral en vigencia (Ley No.1984 de 25 de junio de 1999 – Texto Ordenado).

ARTICULO 74.- DE LA ELECCIÓN

  1. Si el candidato a Alcalde de un partido, agrupación ciudadana, pueblo indígena o Alianza fuese varón, el primer candidato de la lista a Concejales municipales deberá ser mujer o viceversa.

II. La elección de concejales se efectuará a través del sistema proporcional, dividiendo la cantidad de votos logrados por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena, frente o alianza, entre la serie de divisores naturales (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 etc.) en forma correlativa, continua y obligada.

Los cocientes resultantes de estas operaciones, dispuestos en estricto orden descendente, de mayor a menor, servirán para establecer el número proporcional de miembros del Concejo Municipal correspondiente a cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza en el Municipio.

ARTÍCULO 75.- DE LA REPRESENTACIÓN DIRECTA INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA.

I. Los Pueblos Indígenas Originario Campesinos que sean minoría poblacional en el municipio, tendrán derecho a designar de manera directa un representante al Concejo Municipal, elegido de acuerdo a sus usos y costumbres, que se adicionará al número total de Concejales definido en el artículo precedente, y con las mismas atribuciones y competencias que todos los demás.

II. Si la representación de un pueblo Indígena Originario Campesino supera en un 15% a la población total del municipio, no accederá a la representación directa, por no constituir minoría poblacional.

III. La designación directa del representante de los pueblos indígena originario campesinos al Concejo, corresponderá al conjunto de organizaciones indígena originario campesinas en condición de minoría poblacional del municipio.

ARTÍCULO 76.- DE LOS SUPLENTES.

  1. Se elegirán tantos Concejales suplentes como titulares existan en cada Municipio, incluida la representación directa indígena originaria campesina.
  2. Los Concejales suplentes ejercerán sus funciones en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 37 de esta ley.

ARTÍCULO 77.- DE LA PAPELETA DE VOTACIÓN

La papeleta de votación en las elecciones municipales, estará dividida en dos franjas horizontales. El votante deberá marcar un solo voto en cada franja:

a)  En la primera franja se consignarán los candidatos a Alcaldesa o Alcalde.

b) En la segunda franja se consignará la lista cerrada de candidatos a Concejalas y Concejales.

ARTÍCULO 78.- DE LA PÉRDIDA DEL MANDATO

En caso  de renuncia, revocatoria de mandato, muerte, ausencia o impedimento definitivo por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal de algún  concejal, cesará de inmediato en sus funciones, debiendo asumir en su lugar el suplente.

TITULO VI

REFERÉNDUM AUTONÓMICO

CAPITULO I

CONVOCATORIA

ARTÍCULO 79.-  CONVOCATORIA A REFERÉNDUM

En aplicación de lo dispuesto por el artículo 274 de la Constitución Política del Estado, se convoca a referendo autonómico departamental y aprobatorio de sus Estatutos, para acceder libremente y por voluntad del pueblo a la autonomía departamental en los departamentos de La Paz, Potosí, Chuquisaca, Oruro y Cochabamba para el día 12 de julio de 2009.

ARTÍCULO  80.- ELABORACION DEL ESTATUTO AUTONOMICO

El proyecto de Estatuto Autonómico será elaborado participativamente con la intervención de al menos el Concejo Departamental, la Brigada Parlamentaria, la Asociación Departamental de Municipios y otras entidades representativas.

ARTICULO 81.- RESULTADOS DEL REFERENDUM

    1. En los departamentos que el voto popular disponga el acceso al régimen de autonomía se procederá a la elección de autoridades de acuerdo a lo previsto en la Constitución y la presente Ley.
    1. En los departamentos que se hubiese resuelto no acceder al régimen de autonomía, la elección de Prefecta o Prefecto y Concejeras y Concejeros se regirá por las disposiciones establecidas en esta ley para la elección de Gobernadora o Gobernador y Asambleístas departamentales.

CAPITULO II

PREGUNTA Y ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 82.- PREGUNTA DEL REFERENDUM AUTONOMICO

La pregunta en el referéndum autonómico será la siguiente:

“¿Está usted de acuerdo que su departamento ingrese al régimen de la autonomía departamental, en el marco de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado, constituyéndose un gobierno autónomo que ejerza facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadoras y ejecutivas?”

ARTÌCULO 83.- PREGUNTA DEL REFERENDUM APROBATORIO DEL ESTATUTO

La pregunta en el referéndum aprobatorio de los Estatutos Autonómicos será la siguiente:

“¿Esta Usted de acuerdo con aprobar el Estatuto Autonómico del Departamento?”

ARTÍCULO 84.- ORGANIZACIÓN Y DIRECCION

La Corte Nacional Electoral, en coordinación con las Cortes Departamentales Electorales, organizará y dirigirá el referendo en cada departamento de acuerdo a las normas previstas en el Código Electoral, (Ley No.1984 de 25 de junio de 1999 – Texto Ordenado) y en esta ley.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- DE LA VIGENCIA DEL MANDATO

El mandato de Asambleístas, Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente elegidos en fecha 6 de diciembre de 2009, se computa a partir de fecha 6 de agosto de 2010, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 y 156 de la Constitución. 

SEGUNDA.- DE LOS VACIOS LEGALES

Todo lo referido a procedimiento de inscripción de electores, inscripción de candidatos y candidatas, modificación de listas, campaña y propaganda electoral, material electoral, apertura, escrutinio y computo, acto electoral, procedimientos disciplinarios estará regulado por los artículos pertinentes del Código Electoral  (Ley No.1984 de 25 de junio de 1999) cuyo texto ordenado fue aprobado por Decreto Supremo No. 27830, en todo lo que no contradiga la Constitución y la presente Ley.   

TERCERA.- EXCLUSION DE REQUISITO

Se exceptúa el requisito de hablar dos idiomas establecido en el artículo 234 de la Constitución Política del Estado para efectos de la presente ley, en concordancia con la disposición transitoria décima del texto constitucional.

CUARTA.- MUNICIPIOS INDIGENAS

En aplicación de los artículos 294 parágrafo II y 302 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, los pueblos indígena originario campesinos que deseen adoptar la cualidad de municipio indígena originario campesino podrán elaborar su estatuto o carta orgánica y realizar su referéndum autonómico en la fecha prevista en el articulo  79 de la presente Ley, proceso que será administrado por la Corte Departamental Electoral en cumplimiento de disposiciones legales.

QUINTA.- AUTONOMIA REGIONAL

I En aplicación del articulo  280  parágrafo I y III de la Constitución Política del Estado  expresa mediante ordenanzas a los gobiernos municipales de Yacuiba , Villa Montes  y Carapari de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija para acceder a las autonomía regional se autoriza realizar  su referéndum autonómico en la fecha prevista en el articulo  79  proceso que será administrado por la Corte  Departamental Electoral en cumplimento a disposiciones legales.

II las provincias Luis Calvo y  Hernando Siles del departamento de Chuquisaca y provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz  a iniciativa  de sus gobiernos municipales podrán acogerse a los alcances de la presente disposición- 

SEXTA.- LAS CARTAS ORGANICAS

Los municipios podrán elaborara sus cartas orgánicas y entraran en vigencia  conforme a las disposiciones establecidas  por la Constitución Política Del Estado, en los municipios  en donde  no entrare en vigencia sus cartas orgánicas  estas aplicaran la ley de Municipalidades  vigente en todo  aquello que no entre en contradicción con la Constitución Política del Estado  hasta la promulgación de la nueva ley de Municipalidades.

4.-  CONCLUSIONES Y RECOMENDACIÓNES

En mérito a los fundamentos  expuestos y en virtud del artículo 126º y siguientes del Reglamento General de la H. Cámara de Diputados, vuestra Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial recomienda la  APROBACIÓN del Proyecto de Ley cualificado y desarrollado por la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, REFERIDO A LA LEY TRANSITORIA DEL RÉGIMEN ELECTORAL en sus  84 artículos  y  sus  4 disposiciones  finales.

Es cuanto se informa salvando mejor parecer del Pleno Camaral.

La  Paz, 3 de marzo de 2009

H. René Martínez C.

PRESIDENTE

H. Mario Diego Justiniano

VICEPRESIDENTE

H. José Felipe Oña Paredes

SECRETARIO

COMITÉ DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN

Y SISTEMA ELECTORAL

VOCALES: H. Bernardo Montenegro Virreira   H. Felix Garcia Surco

H. Milena Aracely Hinojosa García

SECRETARIO

COMITÉ DE JUSTICIA, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Y CONSEJO DE LA JUDICATURA

H. Víctor Márquez Quino                      H. José Antonio  Pimentel

VOCAL                                                  VOCAL

H. Felipe Jorge silva Trujillo

SECRETARIO COMITÉ DE MINISTERIO PÚBLICO Y POLICÍA JUDICIAL

VOCALES: H. David Balderrama Balderrama  H. Lindaura Lourdes Millares Rios