Mi criterio sobre el proyecto de ley municipal de medios de comunicación

José Luis Santistevan Justiniano*

PP Observaciones específicas al proyecto

Artículo segundo.- (Marco legal).- Las siguientes disposiciones constituyen el marco legal de la presente Ley: Constitución Política del Estado: Artículos 9.4, 21. 2 y 6, 22, 58, 59. I., 60, 61.I., 106.I.II.III., 107. I y II, 283, 302.39, 410.

• Este artículo del proyecto viola el art. 106 y 107-II que establece la autorregulación a través de sus normas y procedimientos propios. Violenta el art. 410 de la Constitución que prevalece ante una ley ordinaria o especial. La única instancia para sancionar el trabajo de los medios y los trabajadores de la prensa son las normas de autorregulación (Código de Ética de la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia y otras). Y la Ley de Imprenta considerada norma de autorregulación por su jurisdicción y competencia especial.



Artículo tercero.- (Prevención).- Conforme a lo previsto en el artículo primero, la prevención está constituida por el conjunto de disposiciones dirigidas a evitar la exposición de contenidos inadecuados y que resultan perjudiciales en el proceso de formación de los niños, niñas y adolescentes, en la programación que se encuentra dentro del horario de protección de los mismos.

Artículo sexto.- (Evaluación de la programación de los medios).- I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia, cuando el contenido de un programa corresponda a una categoría distinta a aquella en la cual ha sido calificada, previo proceso técnico y legal correspondiente, y conocimiento de la Comisión Municipal Permanente de Medios de Comunicación, dispondrá que el programa en particular pase a ser emitido en la franja horaria que le corresponde.

II. La decisión administrativa podrá ser objeto de impugnación por el medio afectado, a través de los recursos administrativos previstos en la Ley 2341 de procedimiento Administrativo.

• Estos dos artículos violan la jurisdicción y competencia de la Ley 164 de telecomunicaciones que establece que el funcionamiento de medios está regulado por la citada ley y la Autoridad de Regulación y Fiscalización de telecomunicaciones y Transportes. ATT. Que establece en su:

Artículo 7. (Alcance competencial en telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación).

De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y el Artículo 85 de la Ley Nº 031, Marco de Autonomías y Descentralización, de 19 de julio de 2010, le corresponde al nivel central del Estado, a través del Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones definido mediante normativa, ejercer a partir de sus competencias exclusivas las siguientes atribuciones:

Numeral 7. Fiscalizar, supervisar y vigilar la gestión y el cumplimiento de políticas del sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal, a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

• Para mayor ilustración véase el art. 7 parágrafo III de la Ley 164 en relación a las competencias del Gobierno Departamental y del Gobierno Municipal.

Artículo octavo.- (Comisión Municipal Permanente de Medios de Comunicación).- I. Se crea la Comisión Municipal Permanente de Medios de Comunicación, integrada por la Comisión Municipal de la Niñez y Adolescencia, 4 (cuatro) representantes de los medios de comunicación (1 representante de la Federación de Trabajadores de la Prensa de Santa Cruz, 1 representante de la Asociación de Periodistas de Santa Cruz, 1 representante de la Asociación Boliviana de Radiodifusión, 1 representante de la Asociación Nacional de Prensa) y el Defensor del Pueblo Departamental.

III. Ante la comunicación que haga la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de que se hubiera incurrido en infracción a la presente Ley, La Comisión Municipal Permanente de Medios de Comunicación podrá emitir un informe fundamentado recomendando a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) la aplicación de las sanciones previstas en el artículo décimo primero, adjuntando los antecedentes del caso.

El Informe de la Comisión, de acuerdo al par. II del art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo 2341, no obligará a la MAE a resolver conforme a sus términos.

La Resolución de la MAE que determine la aplicación de sanciones podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos en la Ley 2028 y 2341.

• Este artículo viola el art. 107.II de la CPE que establece: La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Estos principios se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley.

• Le otorga competencias ajenas a la jurisdicción y atribuciones de la MAE establecidas en la ley 2028: el alcalde como MAE del Gobierno Municipal no tiene potestad para sancionar a los medios de comunicación ni mucho menos a los trabajadores de la prensa. Sus atribuciones solo tienen potestad en normas municipales que regulan sus competencias art. 44 Ley 2028.

• Los recursos administrativos para los medios de comunicación se encuentran en la ley 164 y se interponen ante las autoridades competentes la ATT cuya jurisdicción (autoridad y territorialidad) corresponde a la ATT y no al ámbito municipal.

Artículo décimo.- (Sanciones).- I. La infracción a las disposiciones de los artículos cuartos a octavo de la presente Ley será objeto de sanciones progresivas, de acuerdo a la gravedad de la falta y reincidencia de las mismas, pudiendo imponerse las siguientes sanciones:

1. Faltas Leves.- Apercibimiento escrito.

2. Faltas Graves.- Multa de… a… UFVs.

• Este artículo es una usurpación a la jurisdicción y a las competencias (Art. 122 CPE) del nivel central del Estado, por lo siguiente: a) Las atribuciones de la Comisión se encuentran en el Artículo 193º (Atribuciones) siendo atribuciones la formulación, fiscalización y promoción de políticas y acciones preventivas sobre los derechos y el desarrollo integral de la niñez y adolescencia.

La Ley 2026 el Concejo Municipal y su Comisión no poseen jurisdicción ni competencia para sancionar sobre los servicios que prestan los periodistas y los medios de comunicación.

Qué establece la Ley 164 de Telecomunicaciones sobre las infracciones y sanciones a los medios de comunicación:

Artículo 92. (Infracciones).

Constituyen infracciones dentro el marco regulatorio las transgresiones a las disposiciones contenidas en la presente Ley y sus reglamentos, contratos y otras normas aplicables al sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

Artículo 93. (Criterios).

Las sanciones serán determinadas teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Naturaleza y gravedad del hecho.

2. Extensión y magnitud del peligro o daño causado.

3. Dolo o culpa en la comisión de la infracción.

4. Existencia de agravantes y atenuantes en la comisión de la infracción.

Artículo décimo segundo.- (Funcionarios públicos).- I. Los servidores públicos o aquellos que en cumplimiento a sus funciones resulten vinculados a la administración, vigilancia y seguridad en hospitales y centros de salud, unidades educativas y guarderías municipales permitirán el acceso de los medios de comunicación a estos centros previa autorización de la Dirección.

• Este artículo en su parágrafo I. viola la libertad de trabajo y la libertad de expresión y el derecho de información establecidos en los art. 46 parágrafo II y art. 106 de la CPE. Es inconstitucional.

• Este proyecto de ley municipal puede ser considerado y demandado como una Resolución Contraria a la Constitución Política del Estado y las Leyes, tipificado como delito en la Ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz.

Artículo décimo tercero.- (Contratos municipales de publicidad institucional).- I. Los contratos municipales de publicidad institucional incorporarán en sus cláusulas una disposición que indique expresamente la suspensión de sus efectos, en caso de que sobre el medio contratado recayera alguna de las sanciones estipuladas para la comisión de faltas graves contempladas en el numeral 2 del artículo décimo de la presente Ley.

• Este artículo le otorga competencias al alcalde para discriminar a las personas naturales o colectivas que prestan servicios de comunicación mediante una sanción inexistente, ilegal e inconstitucional, porque viola el DS. 0181 que regula los procesos de contratación en donde establece que la MAE está prohibida de pedir otros requisitos para otorgar contratos que no sean los establecidos por el DS citado.

• Viola el derecho al trabajo consagrado en el Art. 46 parágrafo II y puede ser demandado por el delito de restringir el derecho al trabajo (recientemente sucedió un ejemplo: el rector de la UAGRM denunció a los trabajadores que hacían huelga y no lo dejaban ingresar y trabajar a la universidad)

Artículo décimo séptimo.- (De la distinción a los medios).- Los medios de comunicación cuyo trabajo se distinga particularmente por el respeto y promoción de los derechos de la niñez y adolescencia serán objeto de distinción por la Comisión Municipal de la Niñez y Adolescencia, en un en acto especial que se celebrará el 20 de diciembre, en forma anual.

• Más allá que este artículo lesione los principios de autorregulación ética y la moral de los periodistas y el rol de medios, la Comisión de la niñez no tiene potestad ni competencia para condecorar y distinguir, esa competencia corresponde al pleno del Concejo Municipal de acuerdo al Reglamento de Honores y Distinciones del Gobierno Municipal. Véase el Reglamento General del Concejo en las atribuciones de las comisiones NO poseen esta atribución. (No es lo mismo que las comisiones de la asamblea plurinacional).

Artículo décimo octavo.- (Reglamentación).- El Ejecutivo Municipal emitirá la reglamentación de la presente Ley y remitirá la misma para su aprobación al Concejo Municipal.

• Llama la atención este artículo del proyecto que establece la reglamentación por parte del alcalde y su aprobación por el concejo. ¿Acaso el ejecutivo municipal no tiene potestad para reglamentar sin que esa reglamentación vuelva al legislativo? Aquí hay algo raro, o el ejecutivo no quiere asumir la responsabilidad de sus actos, o el legislativo esta usurpando competencias de aprobar reglamentaciones que solo el ejecutivo puede realizar sin necesidad de aprobación del Concejo. Este artículo viola la Ley municipal 002 aprobada por el propio concejo. No existe coherencia ni mucho menos hermenéutica en la realización del proyecto.

*Abogado – municipalista