Cámara de Diputados trata proyecto de creación de centros para enfermos de Alzheimer

Se trata de Centros de Atención Diurna para este tipo de enfermos. Se busca que los beneficios lleguen especialmente a los pobladores de áreas rurales del país.

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

UNIDAD DE COMUNICACIÓN Y PRENSA



AGENCIA PARLAMENTARIA DE NOTICIAS (APN)

BOLETIN. 6472

La Cámara de Diputados tiene previsto tratar este martes el proyecto de ley 1016/2008 que dispone la creación de «Centros de Atención Diurna para Enfermos de Alzheimer» y que beneficiará especialmente a los pobladores de áreas rurales.

El 25 de junio de 2008 la Comisión de Política Social recibió el mencionado proyecto de ley que fue una iniciativa legislativa trabajada por la diputada nacional Miriam Flores Anzéy. Dicho documento fue elevado en consulta al Poder Ejecutivo y aprobado en esta instancia camaral el pasado 19 de noviembre.

Análisis de Comisión

El proyecto de ley está estructurado por cuatro capítulos y dieciocho artículos. La iniciativa legislativa tiene por objeto apoyar efectivamente a los adultos mayores que han sido atacados por la incurable enfermedad del Alzheimer.

La enfermedad de Alzheimer (EA), también denominada mal de Alzheimer o simplemente Alzhéimer, es una enfermedad neurodegenerativa, que se manifiesta como deterioro cognitivo y trastornos conductuales. Se caracteriza en su forma típica por una pérdida progresiva de la memoria y de otras capacidades mentales, a medida que las células nerviosas (neuronas) mueren y diferentes zonas del cerebro se atrofian. La enfermedad suele tener una duración media aproximada de 10-12 años, aunque esto puede variar.

En nuestro país existe la Asociación de Alzheimer Bolivia, conformada por familiares y voluntarios que realizan una labor humanitaria, ya que esta enfermedad no está contemplada en la normativa boliviana, el costo para la familia y la sociedad es muy alto debido a que puede durar entre dos y veinte años teniendo un promedio que oscila entre los 7 a 10 años, y no hay medicación u atención en Bolivia.

En Consulta efectuada al Poder Ejecutivo sobre el presente Proyecto de Ley se obtuvo las siguientes respuestas:

De la Prefectura del Departamento de La Paz, en fecha 11 de septiembre del 2008, donde en su informe legal recomienda aprobarse el Proyecto de Ley en consulta, realizando un análisis económico y social, demostrando la necesidad de dicho centro.

«El Servicio Departamental de Gestión Social, dentro del Decreto Supremo Nº 25287 de fecha 30 de enero de 1999 tiene como misión institucional, de acuerdo a los artículos 3 y 6 el de aplicar las políticas y normas nacionales sobre asuntos generacionales, lugar en el que se ubica las personas adultas mayores con Alzheimer, el mismo que es un problema de salud pública, siendo esta competencia del Servicio Departamental de Gestión Social y que a su vez atinge al Departamento en su conjunto.»

De la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, de fecha 23 de septiembre de 2008, donde realizan algunas observaciones y sugerencias al articulado o parte dispositiva del Proyecto de Ley, pero no manifestándose explícitamente por su aprobación o rechazo, argumentando si que la Prefectura del departamento de Chuquisaca no tiene los recursos económicos para encarar esta tarea y, que la misma debe ser sustentada económicamente por el Estado, el mismo que debe proveer los recursos necesarios para el objetivo trazado en la presente propuesta legislativa.

Del análisis jurídico que circunda al presente Proyecto de Ley se puede destacar que:

La Constitución Política del Estado establece:

«Artículo 7º.

Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:

A la vida, la salud y la seguridad;

Artículo 158º.

El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.

Artículo 164º.

El servicio y la asistencia sociales son funciones del Estado, y sus condiciones serán determinadas por Ley. Las normas relativas a la salud pública son de carácter coercitivo y obligatorio.»

Asimismo, del análisis del Proyecto de Ley el mismo se complementa con el Decreto Supremo Nº 25186, de Seguro Médico Gratuito de Vejez, el cual establece como un derecho de todos los ciudadanos bolivianos de ambos sexos, mayores de 60 años a recibir atención médica sin costo alguno, con el objetivo de proteger la salud y mejorar la calidad de vida.

Conclusión

En mérito a todo lo anteriormente expuesto la comisión de política social recomienda, aprobar el proyecto de ley Nº 1016/2008, que dispone la creación de centros de atención diurna para enfermos de Alzheimer. A continuación el documento in extenso.

LEY DE CREACIÓN DE CENTROS DE ATENCIÓN DIURNA DE ADULTOS MAYORES ENFERMOS DE ALZHEIMER

CAPITULO I

OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 1(Objeto). La presente Ley tiene por objeto el apoyo efectivo a los adultos mayores atacados por la incurable enfermedad del Alzheimer, determinado su discapacidad paulatina y dependencia, ligada a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial y que precisan de la atención de otra u otras personas   o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria, y que no están contempladas en la normatividad boliviana.

ARTICULO 2 (Ámbito de Aplicación). La presente Ley será aplicable en todo el territorio de la República siendo los entes reguladores el Ministerio de Salud y Deportes, las Prefecturas de Departamento, los Gobiernos Municipales.

ARTICULO 3 (De las Definiciones)

1.  Enfermedad de Alzheimer.- Aquella que se  caracteriza por una degeneración lenta, progresiva e irreversible de las células cerebrales, perdiendo el afectado su capacidad cognoscitiva, incapacitándolo en el tiempo, total permanentemente. Su efecto es devastador, no sólo en el que la sufre, sino en toda la familia del paciente, comprometiéndola seriamente en sus condiciones socioeconómicas con difícil cuantificación. El costo de la enfermedad para el individuo, la familia y la sociedad es muy alto debido a que puede durar entre 2 y 20 años teniendo un promedio que oscila entre los 7 a 10 años.

2.  Afectado.- A efectos de la presente Ley, se entenderá como afectado a toda persona viviendo  con la enfermedad del Alzheimer teniendo tres grados de dependencia: Grado I de dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria al menos una vez al día o tiene necesidad de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal. Grado II de dependencia severa: Cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día pero no requiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal. Grado III de dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, varias veces al día y por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidad de apoyo generalizado para su autonomía personal.

3. Cuidador.- Entiéndase como cuidador o cuidadores a las personas que atienden a un/a afectado/a por el Alzheimer, como actividad principal o única, mayoritariamente familiares conyugues, hijos/as, nietos/as, etc. y que se convierten en víctimas en última instancia, ante la falta de centros especializados o se hallan imposibilitados económicamente de dar mejores condiciones de vida a su familiar allegado.

4. Centros de atención diurna a los afectados de Alzheimer.- Concíbanse a los Centros de atención diurna a los afectados de Alzheimer, con el fin de dar un apoyo directo a estos y a sus cuidadores, en el  primer caso y de acuerdo a los grados de dependencia en la participación de actividades en grupo. Como ejercicios, terapia y fisioterapia, trabajos manuales, cuidados, asistencia psicológica psiquiátrica, neurológica, etc. y en el segundo, aliviando la carga emocional  de  sus  cuidadores, capacitando y asesorando en el cuidado personal, nutrición, actividades recreativas, consejerías, reconfiguración de los  espacios  físicos de los inmuebles, comportamiento: divagación, incontinencia, alucinaciones, las dificultades del habla, u otros de riesgo, asistencia psicológica, necesidades especiales por caso, higiene, necesidades físicas y fisiológicas, transportación, depresión, medicación, etc.

Son atendidos por voluntarios contando para el efecto, además, con profesionales en salud en distintas ramas, con el fin de prestar la mejor asistencia social.

A su vez los Centros de atención diurna a los afectados de Alzheimer se constituyen en espacios de promoción capacitación y formación en geriatría, actualización medica, atención y cuidados de afectados por Alzheimer, etc., de y para profesionales y técnicos en salud, familiares y voluntarios.

ARTICULO 4.- Considérese enfermo de Alzheimer a todo individuo cuyo diagnostico sea realizado por médicos competentes, y haya cumplido los procedimientos contemplados en el Art. 7 de la presente Ley a efectos de los artículos 5 parágrafo II del Código Civil y 343 del Código de familia para el cumplimiento de los artículos indicados bastará con la presentación ante el Juez competente para su respectivo homologación, excepto en los cados controversiales.

CAPITULO II

DE LAS ATRIBUCIONES

MARCO INSTITUCIONAL Y COORDINACION INTERINSTITUCIONAL

ARTÍCULO 5º.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud y Deportes, el Consejo Nacional de Salud, las Prefecturas de Departamentos, los Gobiernos Municipales en coordinación con la Asociación Alzheimer Bolivia – AAB, quedan encargados de diseñar la política y estrategia para la implementación en el territorio nacional, aprobadas.

ARTÍCULO 6º.- Se reconoce a la Asociación Alzheimer Bolivia – AAB, legalmente establecidos en Bolivia, y todos sus capítulos departamentales, municipales y cantonales, creados y a crearse, como la entidad encargada de coordinar y ejecutar de acuerdo a lo dispuesto a los Artículo 2º de la presente ley, Planes Programas y proyectos para los afectados de Alzheimer en Bolivia.

ARTICULO 7º.-Se establece un Registro de Casos de la Enfermedad de Alzheimer en el Ministerio de Salud y Deportes, y los Servicios Departamentales de Salud e informado a los centros de atención a los afectados de Alzheimer. Este Registro, será certificado cuando cualquier especialista medico que practique su profesión y que diagnostique o tenga conocimiento de algún caso de la enfermedad de Alzheimer, presentara informe obligatoriamente por escrito dentro de los treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del caso.

CAPITULO III

COORDINACION  INTERINSTITUCIONAL 

ARTÍCULO 8º.- A través de las Asambleas Departamentales de Salud, como las máximas instancias departamentales de participación, consensos, y toma de decisiones en la construcción y seguimientos de la estrategia departamental de salud y control del presupuesto departamental en salud: las Mesas Municipales de Salud, como instancias de dialogo, consulta, coordinación, acuerdos, consensos y toma de decisiones en la priorización necesidades y propuestas e integrarlas a las estrategias de salud municipales, y su vez es el espacio de seguimiento a la estrategia y al Plan Operativo Anual Municipal, los Directorios Locales de Salud (DILOS) y la sociedad civil organizada: en lo especifico relacionándose, al respecto, en la Enfermedad del Alzheimer.

CAPITULO IV

PARTICIPACION SOCIAL Y GOBERNAMENTALES

CENTROS DE ATENCION A LOS AFECTADOS DE ALZHEIMER, PROMOCION, BIENES Y  RECURSOS ECONOMICOS

ARTICULO 9º.- Esta Ley se define en concordancia con los Artículos 7º inciso a y d de la CPE, respecto a los derechos fundamentales, a la vida, a la salud y la seguridad, y a reunirse y asociarse para fines lícitos, respectivamente, 158º inciso 1, que en su régimen social, considera que el Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad de sus medios de subsistencias y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramientos de las condiciones de vida del grupo familiar, y 164º respecto al servicio y la asistencia sociales como funciones del estado, y sus condiciones determinadas por Ley y que las normas relativas a la salud pública de carácter coercitivo y obligatorio.

ARTICULO 10º.- Esta ley, se complementa, a su vez con el  D.S. 25186 Seguro Médico Gratuito de Vejes como un derecho de toda los ciudadanos bolivianos de ambos sexos, mayores de 60 años a recibir atención médica sin costo alguno, cuyo objetivo es proteger su salud y mejorar la calidad de vida. De conformidad al Código de Seguridad Social, la Ley 1886 y el D.S. Seguridad Social y la Ley Nº 3791 de la Renta Universal de Vejez.

ARTICULO 11º.- Declárese de Prioridad y de necesidad nacional y regional la otorgación de bienes inmuebles incautados a través de la Dirección Nacional de Bienes, bienes Vacantes, prefecturales o municipales, con la finalidad de adecuarlos, refaccionarlos o construirlos y destinados a los Centros de atención diurna a los afectados de Alzheimer, ya sea en capitales de Departamentos, capitales de sección municipal o cantones.

ARTICULO 12º.-  Se autoriza a la Dirección Nacional de Bienes, Prefecturas de Departamento, Gobiernos Municipales del país, y de acuerdo a las leyes vigentes la firma de convenios priorizándose a la Asociación Alzheimer Bolivia y sus capítulos departamentales, municipales y cantonales, en la otorgación en comodato de bienes públicos con el único fin de prestar atención a afectados por la Enfermedad de Alzheimer, sus familiares y para capacitar y formar a profesionales y técnicos en salud publica; velando en todo momento que no hayas beneficio de lucro alguno.

ARTICULO 13º.- Se autoriza a los Gobiernos Municipales del país, disponer de lotes de terreno donde se edificaran los Centros de atención diurna a los afectados de Alzhiemer, o se complementaran aquellos ya existentes a través de su construcción, remodelación o adecuación, considerando especificaciones arquitectónicas únicas para el Adulto Mayor afectado por la Enfermedad de Alzheimer.

ARTÍCULO 14º.- Se autoriza a las Prefecturas de Departamento, programar dentro de sus presupuestos anuales e incluso en la reformulación de los mismos, los recursos económicos necesarios para la construcción, equipamiento e implementación de Centros de atención diurna para los afectados de Alzheimer.

ARTÍCULO 15º.- Se determina que la construcción, refacción, adecuación, equipamiento, implementación y administración de los Centros de atención diurna para los afectados de Alzheimer, se ejecutará de manera concurrente entre las Prefecturas de Departamento y los Gobiernos, Municipales.

CAPITULO V

PROHIBICIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES

PROHIBICIONES, SANCIONES Y LIMITACIONES, AFECTACION 

ARTICULO 16º.- De acuerdo a las leyes nacionales se procederá la formalización de trámites en caso de incumplimientos, infracciones u otras que se establezcan en la otorgación de bienes públicos a favor de los beneficiarios.

ARTÍCULO 17º.- La presente Ley  no exime al Gobierno Nacional de las obligaciones de la atención integral al adulto mayor que corresponda.

ARTICULO 18º.- Las Prefecturas de Departamento, los Gobiernos Municipales y el Poder Ejecutivo, quedan encargados del estricto y fiel cumplimiento y ejecución de la presente Ley.