Conformación del autogobierno mediante estatutos

José Luis Santistevan Justiniano*ppMás allá que no estemos de acuerdo con la actual Constitución, en materia de autonomías, corresponde analizar el modelo autonómico vigente, para ello, No hay que confundir el desarrollo de una competencia compartida con la conformación del autogobierno de un Gobierno Autónomo Departamental, que solo puede hacerse de acuerdo a la Constitución Política del Estado y a los Estatutos Autonómicos. Y no mediante leyes ordinarias sean nacionales o departamentales.- La CPE fija con claridad que el autogobierno institucional, es decir, la conformación de las asambleas y las autoridades ejecutivas deben realizarse mediante el Estatuto. Con relación a la Asamblea Departamental, el art. 278-II última parte de la CPE, define que los Estatutos Autonómicos definirán su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. Señala Estatutos y no leyes ordinarias, sean nacionales o departamentales, esto concuerda con el art. 31 de la Ley Marco de Autonomías 031. Por ello la Asamblea Plurinacional está tratando una ley electoral transitoria solo para las elecciones del 2015.- En relación a los gobernadores y alcaldes, la CPE en su art. 285-II establece que las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos es de cinco años y podrán ser reelectas de manera continua por una sola vez. Cualquier ley sea nacional o departamental que defina algo contrario a esta disposición es inconstitucional es inaplicable.La Declaración Constitucional 0003/2013, que constitucionaliza la ley 381 de aplicación normativa, estableció que las autoridades electas en 2010 era su primer mandato, con el nacimiento de la Constitución de 07 de febrero de 2009. Es decir, Rubén, Percy y todas las demás autoridades en otros departamentos están habilitadas.Es una pérdida de tiempo discutir sobre la reelección de un gobernador o un alcalde, cuando hay una Declaración del Tribunal Constitucional que derogó la Disposición Transitoria Primera Parágrafo Segundo de la CPE. Cualquier ley departamental en sentido contrario no tendrá ningún efecto jurídico.- En relación a los Vicegobernadores el art. 32 parágrafo III de la ley 031 establece con claridad: El Estatuto podrá establecer como parte del Órgano Ejecutivo departamental una Vicegobernadora o un Vicegobernador. Señala el “Estatuto” y no una ley departamental ordinaria.Hasta aquí, de acuerdo a la CPE y la ley marco 031, solo el Estatuto puede conformar el autogobierno de los gobiernos autónomos departamentales.- En materia de desarrollo de una competencia compartida, que no es para conformar el autogobierno de las autonomías, sin embargo, la ley 031 establece en su art. 66-II La Legislación de desarrollo es complementaria a la legislación básica norma sobre las competencias compartidas asignadas a las entidades territoriales autónomas en su jurisdicción; es nula de pleno derecho si contradice los preceptos y alcances de la legislación básica establecidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional.La legislación básica para la conformación del autogobierno de un Gobierno Departamental es la CPE y el desarrollo constitucional corresponde a los Estatutos, por mandato de la misma constitución. Fíjese que la disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley 031, establece que la Ley del Régimen Electoral 026 es supletoria, precisamente porque el único instrumento que establece en forma definitiva el autogobierno de un gobierno departamental es el Estatuto por mandato de la CPE. Se puede colegir, que mientras no haya Estatuto vigente, la legislación será la del nivel central con carácter transitorio.- En el ámbito de la legitimidad del Estado Plurinacional, solo hay tres leyes que nacen de la soberanía popular: La actual CPE, los Estatutos y las Cartas Orgánicas, todas las demás leyes son derivadas.- Los Estatutos y Cartas Orgánicas, al ser normas básicas de institucionalidad de los Gobiernos Autónomos, requieren control de constitucionalidad para su vigencia, porque pueden crear instituciones y porque que van a voto popular. Por ejemplo: La Declaración constitucional 09/2014, que revisó el proyecto de Estatuto de Tarija, en su página 135 establece que los subgobernadores no podrían ser electos por voto popular porque la Máxima Autoridad Ejecutiva es el Gobernador y puede designar al Subgobernador. Esta es la lectura del contralor de la constitucionalidad en el país que hay que tomarla en cuenta porque allí irá el Estatuto para su control.Entonces toda conformación del autogobierno, vía estatutos, debe estar en concordancia con la CPE y no contradecirla.- En síntesis, cualquier ley departamental ordinaria de autogobierno institucional que apruebe la Asamblea Departamental tendrá serias dificultades para que sea aplicada por el Tribunal Supremo Electoral, árbitro que seguirá esperando Estatutos vigentes para realizar elecciones porque estas normas tendrán aprobación del Tribunal Constitucional.pp*Abogado constitucionalista