Guardián de la Constitución del Estado

José Luis Baptista Morales Desde 1826 la Constitución Política de nuestro país se basó en la clásica teoría de la división de poderes que otorga el ejercicio de las funciones del Estado a distintas instituciones, independientes unas de las otras e iguales en jerarquía. Pese a la claridad de esa concepción, en la fase inicial del periodo republicano, continuando la larga tradición hispana de fusión de atribuciones gubernamentales y jurisdiccionales, el sistema de justicia fue en la práctica simple rama del Poder Ejecutivo.A fines del siglo XIX, haciendo resaltar que la división de poderes es la suprema garantía de la libertad y que el juez está subordinado solamente a la Constitución, el ilustre jurisconsulto Pantaleón Dalence enunció el principio doctrinal que percibe a la Justicia con calidad de Poder Político, e hizo constar que por ello le corresponde “moderar los excesos” de los otros poderes en el ejercicio de la soberanía delegada. Es en mérito a esa visión que el vocablo “Poder” es aplicable a cabalidad al sistema de administración de justicia. Se perfiló así la función jurisdiccional con real independencia más allá de las presiones y abusos del poder público.A partir de entonces no es discutida la teoría que enseña que el Poder Judicial, además de resolver en última instancia los litigios entre particulares y entre éstos y los sectores de la administración pública, es guardián de la Constitución Política del Estado como parte esencial de su naturaleza, y tiene en consecuencia la misión de fallar en relación con la validez de toda norma secundaria respecto a la Constitución, teniendo sus resoluciones en el primer caso efectos solamente para involucrados en el litigio concreto y en el segundo para todos los ciudadanos en general.Desde 1995 el Poder Judicial consta de tres ramas: una, para litigios en general (hoy Tribunal Supremo de Justicia), otra, (Tribunal Constitucional) con misión de resolver asuntos sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y resoluciones no judiciales, y otra, (Consejo de la Magistratura) con funciones en lo interno de orden administrativo y disciplinario.Un ejemplo de confusión de rol en el desempeño de función de guardián de la Constitución fue dado por los actuales magistrados del Tribunal Constitucional, con excepción de uno de ellos, que consideraron legítima la reelección para cabeza del Poder Ejecutivo de la misma persona, consecutivamente, con destino a los periodos 2006-2011, 2011-2016 y 2016-2020, en clara infracción de la norma contenida en el artículo 168 de la Constitución Política del Estado que dispone que el periodo de mandato es de cinco años pudiendo el titular “ser reelecto por una sola vez de manera continua”.En el ánimo general existente en sentido de que se consolide la democracia, constituye una exigencia insoslayable la designación de jueces constitucionales independientes y soberanos en sus facultades, que procuren el mantenimiento del orden constitucional por encima de toda presión, cualquiera que fuera su origen. Lamentablemente, se perciben señales que hacen temer una continuidad del régimen de sumisión del Poder Judicial al Poder Ejecutivo.Los Tiempos – Cochabamba