La fatal arrogancia de la Ley 1407

Juan Carlos Urenda

Una nube negra recorre el país como un manto de malos augurios desde el día 10 de noviembre del año 2021, día en que se promulgó la ley 1407 del Plan de Desarrollo Económico y Social, que ejecuta el mandato de una planificación centralizada extrema dictada por la Ley del Sistema de Planificación Integral del Estado No. 777 promulgada en enero del año 2016 sin que nadie haya dicho esta boca es mía. (Tema abordado en mi libro Las autonomías centralizadas el año 2017).



Esa ejecución consiste en re centralizar todavía aún mas la planificación del país, incorporando a  su ámbito de aplicación nada menos que a  los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, al Tribunal Constitucional, a todas las Instituciones de Control y defensa del Estado, a las empresas y universidades públicas y, naturalmente, a los gobiernos departamentales, municipales, indígenas y regionales.

La temeridad centralizadora de estas normas no tiene límite. Instruye una planificación dirigida por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, denominado para el efecto con un nombre Orweliano: “Órgano Rector”, que tiene las facultades de determinar  “…la normativa, lineamientos, metodologías, normas técnicas, directrices, protocolos, procesos, procedimientos, subsistemas, plataformas, mecanismos e instrumentos para la implementación del Sistema integral del Estado, incluyendo las que corresponden a la planificación territorial y ordenamiento territorial”. Esto es definir cuando, dónde y cómo van a gastar los recursos todas las entidades públicas.

=> Recibir por Whatsapp las noticias destacadas

La norma tiene una clara contradicción constitucional. Por una parte, la planificación nacional es una competencia “privativa” del nivel central del Estado, lo que quiere decir  que la legislación, reglamentación y ejecución de la planificación no se puede transferir ni delegar a nadie, pero también le otorga al mismo nivel central, ambiguamente, la misma competencia pero ya “exclusiva”, que si se puede delegar. Por otra parte, la misma Constitución le otorga a los gobiernos departamentales cuatro competencias “exclusivas” en materia de planificación: (i) Planificar el desarrollo humano, (ii) Elaboración y ejecución de planes de ordenamiento territorial y uso de suelos, (iii) Elaboración y ejecución de planes de desarrollo económico y social departamental, y (iv) Planificación del desarrollo departamental en concordancia con la planificación nacional.

La pregunta a esto es la siguiente: ¿Brinda el actual Tribunal Constitucional alguna garantía de imparcialidad para los recursos de inconstitucionalidad que se inicien contra estas normas? Y la respuesta, a pesar nuestro, es no. Desgraciadamente la solución, otra vez, para los que no sean centralistas, pasa por la capacidad de rebelión pacífica de la ciudadanía organizada.

Ya sabemos entonces que, al presente, el “órgano Rector” controla de manera absoluta todos los procesos de planificación del Estado, es decir, el camino diametralmente opuesto a la autonomía y propio de los sistemas socialistas radicales que, está probado hasta el cansancio, llevan invariablemente a la ineficiencia y pobreza.

SC 25.11.21