Algunos analistas y un expresidente, expresan que según el artículo 169 de la Constitución, en la eventualidad de que el Presidente del Estado dejara el cargo, su sucesor está obligado a convocar a elecciones dentro de noventa días. Esta afirmación es manifiestamente contraria a la Constitución.
En realidad, el artículo 169 de la Constitución dispone: “En caso de impedimento o ausencia definitiva de la Presidenta o del Presidente del Estado, será reemplazada o reemplazado en el cargo por la Vicepresidenta o el Vicepresidente y, a falta de esta o este, por la Presidenta o el Presidente del Senado, y a falta de esta o este por la Presidente o el Presidente de la Cámara de Diputados. En este último caso, se convocarán nuevas elecciones en el plazo máximo de noventa días.”
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Como se observa, este artículo es expreso al determinar que la sucesión del Presidente del Estado, corresponde primero al Vicepresidente y en caso de que éste no acepte o renuncie a aquel cargo, le corresponde asumir al Presidente del Senado y cualquiera sea quién asuma el cargo de Presidente del Estado, le correspondería completar el período de gobierno sin convocar a elecciones, más allá de cuánto tiempo falte para completar dicho período.
Las elecciones en noventa días que establece la Constitución, sólo debe convocarse cuando la sucesión recae en el Presidente de la Cámara de Diputados, por ausencia definitiva del Presidente del Estado, del Vicepresidente y del Presidente de la Cámara de Senadores, sólo “en este último caso”.
Esta es la regla frente a la ausencia definitiva del Presidente del Estado; entonces quienes afirman que esta norma impone un deber de convocar a elecciones con la sola ausencia del Presidente del Estado, en realidad están sosteniendo algo contrario a lo establecido en la Constitución.
Ahora bien, toda vez que el inciso II del artículo 169 de la Constitución, refiere textualmente: “En caso de ausencia temporal, asumirá la Presidencia del Estado quien ejerza la Vicepresidencia, por un periodo que no podrá exceder los noventa días.” y, por tanto, también alude al plazo de noventa días, cabe señalar que esta parte del artículo se refiere al plazo de la ausencia temporal del Presidente del Estado y lo que hace es ponerle un límite de tiempo a la misma, señalando que la ausencia temporal no “podrán exceder de noventa días” y si esa ausencia se alarga más de este lapso, implica que la misma deja de ser temporal y se convierte en ausencia definitiva y por tanto, procedería la aplicación del parágrafo I del mismo artículo, produciéndose todos los efectos antes analizados.
Aclarados esos aspectos, corresponde señalar que la única vía constitucional para que un Presidente del Estado, en el marco del ordenamiento jurídico pueda ser revocado, se halla establecida en el artículo 170 de la Constitución, que instituye la revocatoria del mandato y frente al caso de que la misma recibiera el voto mayoritario de la ciudadanía, el artículo 171 de esta norma refiere, que en caso de revocatoria del mandato, la Presidenta o el Presidente del Estado cesará de inmediato en sus funciones, debiendo asumir la Presidencia la persona que ejerza la Vicepresidencia, “quien convocará de forma inmediata a elecciones a la Presidencia del Estado a realizarse en el plazo máximo de noventa días.”
A diferencia de lo establecido en el artículo 169 antes analizado, en este caso, no es necesario agotar la línea de sucesión, sino que existiendo un mecanismo reconocido constitucionalmente y una vez realizado el mismo, haya recibido el voto mayoritario. Toda vez que la ciudadanía le ha quitado la confianza política a las autoridades, corresponde convocar a nuevas elecciones. Sin embargo, la revocatoria, por disposición del artículo 240.II de la Constitución, sólo puede “solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato”. En el caso del Presidente del Estado, esto es, sólo puede plantearse cuando haya transcurrido dos años y medio del mandato.
En el presente caso, como no ha transcurrido la mitad del período, la revocatoria del mandato no puede activarse.
Es evidente entonces que las normas constitucionales son precisas en calificar la ausencia definitiva y sus consecuencias; de allí que quienes vienen sosteniendo que la Constitución dispone que en caso de que la Presidencia del Estado sea asumida por el Vicepresidente o por el Presidente de la Cámara de Senadores, deberá convocarse a elecciones dentro de noventa días, no es cierto, son afirmaciones que desconocen la Constitución.
Jorge Asbun, es Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad Complutense de Madrid.
