Persecución penal a las personas jurídicas: culpables por asociación

Autor: Enrique MacLean

 

La responsabilidad penal recae sobre quien ha cometido un delito. De ella se manifiesta el poder del Estado de sancionar al responsable con la pérdida total o parcial de sus libertades o patrimonio. A esta potestad estatal se la conoce genéricamente como “pena” y se distingue por su especial grado de violencia contra el sancionado (cárcel, inhabilitación, multas considerables, etc).



Uno de los límites fundamentales para la determinación de la responsabilidad penal es la prohibición del castigo colectivo o por asociación.

Esto significa que nadie puede ser obligado a responder penalmente por los hechos de otro. Si un hecho involucra múltiples partícipes cada uno responde por su conducta concreta, sin que le pueda ser asociada la responsabilidad de otros partícipes. Este principio de Derecho Penal tiene fundamento en la soberanía del individuo y la noción liberal que prohíbe el uso de poder penal contra las personas en razón de sus vínculos, relaciones personales o entorno. De acuerdo a este límite fundamental, el poder penal puede únicamente fundarse en la conducta del individuo responsable.

Esta tradición jurídica está en peligro con la aprobación de la Ley Nro. 1390 de Fortalecimiento a la Lucha contra la Corrupción que introduce la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

La doctrina legal del Derecho Civil reconoce la noción de “persona colectiva” o “persona jurídica” como una categoría de persona distinta a la persona individual, y que toma la forma de sociedades comerciales, empresas públicas, asociaciones, fundaciones, sindicatos, partidos políticos, entre muchas otras. La persona jurídica es imaginaria porque no tiene existencia material. Su existencia es una ficción de la ley, construida a partir de la costumbre de los seres humanos de asociarse y emprender actividades con fines lícitos. Funcionalmente hablando las personas jurídicas son instrumentos para facilitar dichos fines.

¿Puede una persona jurídica cometer delitos? La pregunta en sí misma es un sinsentido. El delito pertenece al mundo físico y material, con autores y víctimas reales y concretas, por ende, aparece en un plano de realidad donde las personas jurídicas no existen. La persona jurídica no tiene un cerebro autónomo para generar voluntad o manifestar negligencia delictiva y no tiene el cuerpo físico necesario para exteriorizar conductas que después sean juzgadas como delitos.

Un cuchillo puede ser un medio o instrumento útil para matar a una persona. Esto no hace que el cuchillo sea o pueda ser tratado como si fuera una persona susceptible de sufrir sanciones. Si se aprueban leyes que le dan al cuchillo la cualidad ficticia de “persona jurídica”, ello no hará que mágicamente el cuchillo se convierta en un ser humano de carne y hueso. En el mundo material donde ocurrieron los hechos el cuchillo no será más que un cuchillo.

Por muy sofisticadas y especializadas que sean las penas para el cuchillo (pena de ser desafilado, pena de transformación a cuchara, pena de desarme, o pena de incineración), sería motivo de risa y burla proponer justificar la sanción contra un cuchillo con el fin de reinsertarlo a la sociedad (prevención especial) o para disuadir al resto de los cuchillos que pretendan imitar su conducta homicida (prevención general).

Detrás de la ficción del cuchillo como “persona jurídica”, los verdaderos sancionados son los seres humanos perjudicados por haber sido su cuchillo desafilado, desmantelado o incinerado sin que sea necesario que dichas personas hayan participado en el apuñalamiento.

Al igual que el cuchillo utilizado para cometer homicidio, las personas jurídicas pueden ser ficciones instrumentales a delitos económicos o de corrupción. Esto no significa que tenga sentido criminalizar a dichas ficciones legales.  Por su naturaleza, la responsabilidad penal solo puede corresponder a personas naturales… Si se pierde de vista el carácter instrumental de las personas jurídicas, es fácil caer en el engaño de la responsabilidad penal que la Ley Nro. 1390 pretende atribuirles. Esta ley abre además, la puerta a dos peligros de persecución penal injusta y discriminatoria. El primero consiste en responsabilizar a las personas jurídicas autónomamente a los autores directos del hecho.

Las personas jurídicas no son capaces de cometer delitos por sí solas, puesto que actúan únicamente a través de la conducta de sus representantes individuales. Si la ley permite la sanción a la persona jurídica por un delito de forma autónoma a los culpables individuales del hecho, la sanción, por mucho que esté dirigida a la persona jurídica será siempre sufrida injustamente por sus socios, inversores, trabajadores, acreedores y otras personas asociadas a la persona jurídica, sin que se requiera que hayan participado en el hecho delictivo.

El segundo peligro tiene que ver con la selectividad de la ley que impide la persecución de personas jurídicas estatales que tengan carácter “estratégico” o de “interés público”.

Esta disposición excluye la responsabilidad corporativa a la criminalidad dentro de entidades estatales y discrimina la persecución penal en desmedro y perjuicio de personas jurídicas privadas, porque asume infundada y arbitrariamente que los derechos e intereses de sus socios, inversores, trabajadores, clientes o acreedores son de menor rango e importancia y no meritorios de la misma protección legal que la otorgada a empresas públicas o entidades estatales.

 En síntesis, la Ley Nro. 1390 introduce cambios normativos que invitan al Ministerio Público, la Policía y al Órgano Judicial a la persecución penal del vulnerable por encima y en desmedro de la persecución del culpable, lo cual, además de ser contrario al Estado Democrático de Derecho, es una manifestación abierta de abuso de autoridad e impunidad.