Invertir con reglas claras: el arbitraje que Bolivia sí puede ofrecer


 

Una inversión no empieza cuando llega el dinero. Empieza antes, cuando alguien decide si puede confiar en las reglas del país donde proyecta trabajar. Quien instala una fábrica, financia una carretera o incorpora tecnología quiere saber qué permisos necesita, qué obligaciones asumirá y qué ocurrirá si surge una controversia. También la ciudadanía tiene derecho a saber si el Estado podrá defender el interés público sin desconocer los compromisos que suscribe. Por eso, discutir el arbitraje en Bolivia no es ocuparse de una cláusula reservada a los abogados: es hablar de la calidad de nuestras reglas.



El proyecto de Ley de Inversiones N.º 684/2025-2026 ha vuelto a colocar esa discusión en la agenda pública. A la fecha de esta columna figura como proyecto en tratamiento en la Cámara de Diputados; sus disposiciones no deben confundirse con derecho vigente. La pregunta no es si Bolivia debe estar «a favor» o «en contra» del arbitraje internacional. La pregunta útil es otra: ¿podemos ofrecer a quien invierte un mecanismo de solución de conflictos que sea claro, constitucionalmente defendible y capaz de producir decisiones que se cumplan?

Mi respuesta es afirmativa, pero exige abandonar dos simplificaciones. La primera afirma que la Constitución prohíbe cualquier arbitraje con elementos extranjeros. La segunda sostiene que basta ordenar a los árbitros aplicar leyes bolivianas para poder fijar libremente el arbitraje en otro país. Ninguna refleja adecuadamente el marco vigente. Bolivia admite el arbitraje —incluso el de sede extranjera en materias comerciales disponibles—, pero establece límites que no quedan al arbitrio de las partes. Una promesa de seguridad jurídica que ignore cualquiera de esos extremos terminará ofreciendo menos seguridad, no más.

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La Ley N.º 708 permite comprender la primera distinción. Una controversia comercial entre empresas —por ejemplo, un desacuerdo sobre el suministro de maquinaria— puede someterse a arbitraje si la materia es disponible y no está excluida. En ese ámbito, las partes pueden acordar una sede en Bolivia o en el extranjero, siempre que respeten la Constitución y la ley. La nacionalidad de una empresa no convierte por sí sola el proceso en internacional. Para la Ley 708, lo determinante es la sede jurídica pactada.

Esto importa más de lo que parece. La sede no es el lugar donde se firman los papeles o se escucha a los testigos: es el anclaje jurídico que determina qué jueces ejercerán el control de legalidad y anulación sobre el procedimiento y el laudo. Un tribunal puede escuchar testigos fuera de Bolivia y mantener su sede en La Paz o Santa Cruz. Del mismo modo, un centro ubicado en el extranjero podría desempeñar funciones administrativas sin que ello signifique necesariamente que la sede esté fuera del país. Tampoco la elección de derecho boliviano para resolver el contrato convierte en boliviana una sede extranjera. Confundir estas decisiones es una forma frecuente de redactar cláusulas que parecen claras hasta el día en que aparece el conflicto.

La segunda distinción es entre un negocio comercial y una controversia de inversión con el Estado. No toda venta a una empresa pública es una inversión; no todo inversionista extranjero litiga necesariamente contra el Estado. Cuando concurren los presupuestos del régimen especial de inversiones de la Ley 708, sus artículos 127 y 129 establecen reglas distintas: exigen conciliación previa, arbitraje nacional y sede boliviana. Permiten celebrar audiencias y practicar diligencias fuera del territorio, pero no trasladar por ese solo hecho la sede al extranjero. Una discusión seria sobre reformas debe empezar por reconocer lo que dispone hoy la ley, aunque se proponga modificarla.

La Constitución añade una cuestión más profunda. Su artículo 320.II señala que toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción, las leyes y las autoridades bolivianas. Aunque el texto no emplea la expresión «sede arbitral extranjera» ni resuelve por sí mismo todas las controversias interpretativas, la facultad de administrar justicia mediante el arbitraje —reconocida expresamente en el artículo 179.I de la propia Constitución— exige entender la diferencia entre la jurisdicción judicial de control y la jurisdicción arbitral. La sede no es un detalle irrelevante: si un proyecto pretende habilitarla en el extranjero para determinadas controversias de inversión, debe explicar cómo esa opción resulta compatible con el mandato constitucional. No basta afirmar que los árbitros aplicarán derecho boliviano: una cosa es la ley con la que deciden el fondo y otra, la autoridad judicial vinculada a la sede.

En hidrocarburos existe un límite constitucional todavía más explícito. El artículo 366 dispone que las empresas extranjeras que realizan actividades en la cadena productiva hidrocarburífera en nombre y representación del Estado quedan sometidas a su soberanía, leyes y autoridades; añade que no se reconocerá tribunal ni jurisdicción extranjera y que no podrán invocar arbitraje internacional. Sería incorrecto extender esa disposición, sin examinar los hechos, a cualquier empresa que venda bienes utilizados en el sector. Sería igualmente incorrecto ignorarla cuando el contrato sí encaja en su supuesto. Su alcance requiere precisión; su fuerza normativa, respeto.

Estas restricciones no deberían presentarse como una invitación a desconfiar del arbitraje. Un arbitraje bien diseñado puede ofrecer árbitros especializados, reglas conocidas de antemano y una decisión obligatoria. Su utilidad, sin embargo, depende de que la controversia sea arbitrable y de que la cláusula respete los límites aplicables. La propia Ley 708 excluye materias como la propiedad de los recursos naturales, tributos y regalías, además de otras cuestiones reservadas por la Constitución o la ley. Tampoco es posible convertir una decisión estatal no delegable en materia arbitrable mediante un simple cambio de nombre en el contrato. Defender el arbitraje exige defender, al mismo tiempo, sus fronteras.

En este contexto debe leerse el proyecto de Ley de Inversiones. Los análisis publicados sobre su propuesta indican que busca abrir determinadas controversias de inversión al arbitraje mediante consentimiento estatal expreso y específico, prevé la aplicación de la Constitución y del derecho sustantivo boliviano, y mantiene materias fuera del mecanismo. Son decisiones que merecen debate. Pero el punto decisivo no es repetir que el arbitraje «regresa»: el punto central es responder con precisión qué controversias cubriría, quién podría consentirlo válidamente, dónde podría fijarse la sede y cómo se resolvería la articulación entre el nuevo régimen, la Ley 708 y los artículos 320.II y 366 de la Constitución. El proyecto puede modificarse durante su tratamiento; cualquier juicio sobre su redacción definitiva deberá hacerse sobre el texto finalmente aprobado.

Atraer inversiones requiere responder esas preguntas antes de la firma, no después del incumplimiento. Para un inversionista, una cláusula arbitral ambigua es un riesgo que deberá valorar junto con los riesgos financieros y operativos. Para el Estado, también lo es: una controversia sobre la competencia del tribunal puede consumir recursos y demorar la solución del desacuerdo original. Y para el público, la falta de claridad significa incertidumbre sobre obligaciones que podrían afectar recursos estatales. La transparencia jurídica protege a todas las partes, aunque sus intereses no sean idénticos.

Por ello, la Asamblea debería aprovechar el tratamiento del proyecto para establecer una arquitectura nítida. La ley tendría que distinguir el arbitraje comercial ordinario de las controversias de inversión con el Estado; determinar el alcance del consentimiento estatal; precisar la sede permitida según la materia; identificar las cuestiones no arbitrables; y evitar que un reglamento o una cláusula contractual parezcan conceder lo que una norma superior no autoriza. Si se desea defender una interpretación constitucional que admita alguna modalidad hoy discutida, corresponde exponerla con argumentos y asumir sus límites, no esconder la discusión detrás de la expresión «se aplicará la ley boliviana».

Hay además una dimensión institucional que ningún texto legislativo puede reemplazar. La confianza no nace únicamente de reconocer una cláusula arbitral. Nace de autoridades que cumplan sus compromisos, procedimientos administrativos previsibles, árbitros independientes, decisiones motivadas y controles judiciales que protejan garantías sin convertir cada laudo en un litigio interminable. Un país que ofrece reglas coherentes y las respeta transmite una señal más poderosa que otro que promete todas las opciones en el papel y discute después si podía prometerlas. Los mecanismos de solución de controversias son parte de esa confianza, no su sustituto.

Bolivia necesita inversión productiva y necesita preservar la supremacía de su Constitución. No son objetivos enemigos. El desafío consiste en construir un régimen que permita distinguir dónde existe espacio para elegir una sede extranjera, dónde la ley exige sede boliviana y dónde la Constitución impone una prohibición específica. Para quien invierte, la mejor garantía no es una cláusula espectacular cuya validez estará en duda al primer conflicto. Para el Estado y para la ciudadanía, tampoco lo es cerrar toda posibilidad de arbitraje por temor a discutir sus condiciones. La mejor señal es más sobria y más exigente: ofrecer reglas que se puedan cumplir, decisiones que se puedan defender y compromisos que nadie necesite reinterpretar cuando llegue la hora de honrarlos.

 

 

Por Ramiro Sánchez Morales, abogado constitucionalista, consultor en derecho corporativo y árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de La Paz.