La excepción y sus límites: la Ley 1740 y el desafío de no debilitar el control constitucional


 

 

Resumen



La Ley Nº 1740, promulgada el 8 de junio de 2026, regula los estados de excepción en Bolivia y sustituye el modelo anterior contenido en la Ley Nº 1341, abrogada semanas antes. Aunque la nueva norma se presenta como un instrumento de defensa del orden constitucional, su diseño revela una ampliación relevante de las facultades del Órgano Ejecutivo, una mayor densidad operativa para la intervención de la fuerza pública y una presunción de legalidad que, si no se interpreta de manera estricta, puede debilitar el control democrático y judicial del poder de emergencia.

Introducción

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El estado de excepción es, por definición, un régimen extraordinario y temporal, no una zona de suspensión del derecho. La Constitución Política del Estado autoriza su declaratoria en supuestos taxativos y exige que toda medida guarde relación directa con la amenaza, con control posterior de la Asamblea Legislativa Plurinacional dentro del plazo constitucional. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 27, también permite la suspensión de ciertas garantías solo bajo estrictos requisitos de necesidad, temporalidad, proporcionalidad y compatibilidad con las obligaciones internacionales del Estado.

Desde esa perspectiva, la Ley Nº 1740 debe ser analizada no solo como norma de regulación, sino como una decisión política y jurídica sobre el alcance del poder excepcional. La cuestión central no es si el Estado necesita herramientas para enfrentar crisis graves, sino si esas herramientas permanecen dentro del marco constitucional y convencional que protege la democracia y los derechos humanos.

El rediseño legal

La Ley Nº 1740 fija un régimen más amplio que el anterior. Entre sus rasgos más visibles están el aumento del plazo de vigencia hasta noventa días, la regulación detallada de las causas de declaratoria, la ampliación de los supuestos operativos para la intervención de las Fuerzas Armadas y la incorporación de una presunción de legalidad para las actuaciones de policía y militares durante el estado de excepción. También introduce conceptos más extensos como infraestructura crítica, insuficiencia operativa sobreviniente y fuerza conjunta, con lo cual el texto desplaza el centro de gravedad desde el límite hacia la habilitación.

Esa opción legislativa no es neutra. La ley abrogada tenía una técnica más restrictiva y más cercana a un modelo de contención del poder, mientras que la nueva norma privilegia la eficacia operativa y el respaldo institucional de quienes ejecutan las medidas extraordinarias. En términos constitucionales, el problema no es la existencia de una legislación de excepción, sino el riesgo de que la regulación termine normalizando lo excepcional.

Presunción de legalidad

La presunción de legalidad del artículo 26 significa que los actos de la Policía Boliviana y de las Fuerzas Armadas durante el estado de excepción se consideran válidos mientras no exista una decisión legal en contrario. Su función práctica es evitar la parálisis de la acción estatal en situaciones críticas y otorgar seguridad jurídica inicial a la actuación operativa. En sí misma, esa presunción no es incompatible con el Estado constitucional, siempre que opere como presunción iuris tantum y no como inmunidad material.

Sin embargo, su alcance debe leerse con límites muy precisos. La presunción no puede neutralizar el control de constitucionalidad, no puede impedir la revisión judicial posterior y no puede proteger actos manifiestamente arbitrarios o violatorios de derechos humanos. El propio artículo 27.II de la ley excluye de la cobertura institucional actos como tortura, desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales y violencia sexual, lo que confirma que la presunción no es absoluta.

En consecuencia, la presunción de legalidad solo es aceptable si se entiende como un punto de partida procesal. No puede convertirse en una presunción de corrección sustantiva irrebatible, porque eso vaciaría el control jurisdiccional y debilitaría la responsabilidad estatal. En un estado de excepción, la legalidad no se presume para sustituir la Constitución, sino para permitir la actuación inicial bajo la vigilancia posterior del derecho.

Control constitucional y convencional

La Constitución boliviana impone límites materiales claros al estado de excepción. El artículo 138 exige aprobación legislativa posterior y el artículo 139 prohíbe la suspensión de derechos fundamentales específicos, además de someter toda medida a proporcionalidad y control constitucional. La jurisprudencia constitucional boliviana ha reiterado que los derechos fundamentales tienen aplicación directa y eficacia plena, y que el control de constitucionalidad debe materializar la fuerza normativa de la Constitución. Ese entendimiento refuerza la idea de que ninguna ley de excepción puede desbordar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y supremacía constitucional.

En el plano convencional, la Opinión Consultiva OC-9/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que la suspensión de garantías solo es legítima si es estrictamente necesaria, temporal, proporcional y compatible con las demás obligaciones internacionales del Estado. La Convención Americana, además, protege un núcleo inderogable de derechos y obliga a notificar formalmente las medidas adoptadas y sus motivos. Por tanto, cualquier lectura de la Ley Nº 1740 debe ajustarse a ese estándar: no basta con invocar la emergencia, hay que demostrar necesidad real, conexión material con el riesgo y respeto del contenido esencial de los derechos.

Jurisprudencia relevante

El Tribunal Constitucional Plurinacional ha sostenido, en su línea jurisprudencial sobre derechos fundamentales, que la Constitución tiene eficacia normativa directa y que los derechos no dependen exclusivamente de una habilitación legal para ser exigibles. Ese criterio es decisivo para evaluar la Ley Nº 1740, porque impide interpretar la presunción de legalidad como barrera frente al control constitucional o como licencia para la discrecionalidad extrema de la fuerza pública.

A nivel interamericano, la Corte IDH ha señalado de manera constante que el estado de excepción no suprime la obligación estatal de respetar y garantizar derechos, ni elimina la posibilidad de responsabilidad internacional por abusos cometidos durante su vigencia. En esa lógica, medidas que afecten la vida, la integridad personal, la libertad personal o las garantías judiciales deben pasar el test más estricto de proporcionalidad y necesidad. La ley boliviana solo será compatible con ese estándar si su aplicación real permanece controlada, documentada y revisable.

Comentarios críticos

El principal mérito de la Ley Nº 1740 es que intenta dotar al Estado de herramientas normativas para actuar frente a crisis intensas y prolongadas. Sin embargo, su principal debilidad radica en que amplía el poder de intervención sin reforzar en igual medida los mecanismos externos de fiscalización y responsabilidad. Cuando el texto presume legalidad, extiende plazos y habilita una presencia militar más amplia, el riesgo de abuso aumenta si no existe un sistema de control robusto y oportuno.

Por ello, la ley debe interpretarse de manera estricta y conforme a la Constitución y a la Convención Americana. La presunción de legalidad no puede servir para desplazar el deber estatal de probar la necesidad de sus actos ni para reducir la intensidad del escrutinio judicial. En materia de estados de excepción, el estándar correcto no es la confianza ciega en la autoridad, sino la vigilancia reforzada del poder público por parte de los órganos de control y de la ciudadanía.

Observaciones institucionales y respuesta constitucional

Las observaciones formuladas por la Defensoría del Pueblo merecen consideración, pero no conducen necesariamente a la invalidez de la Ley Nº 1740. La previsión que mantiene vigentes las medidas mientras la Asamblea se pronuncia debe interpretarse de manera restrictiva, como un mecanismo de continuidad mínima frente a una omisión parlamentaria excepcional, y no como habilitación para prorrogar indefinidamente el estado de excepción. La presunción de legalidad, por su parte, no suprime el control jurisdiccional ni desplaza la responsabilidad estatal; solo establece una presunción iuris tantum que cede ante actos arbitrarios o violaciones graves de derechos humanos. Finalmente, la ausencia de mención expresa a la Defensoría del Pueblo no afecta su competencia constitucional, que subsiste por mandato directo de la Constitución y del bloque de constitucionalidad.

Conclusión

La Ley Nº 1740 puede ser defendida como una respuesta institucional a escenarios de crisis, pero su diseño exige una interpretación restrictiva para no convertir la excepción en regla. La presunción de legalidad prevista en la norma es constitucionalmente admisible solo si se entiende como una presunción provisional, limitada y revisable, nunca como un blindaje frente a la responsabilidad o al control de constitucionalidad. En suma, el verdadero desafío no es darle más poder al Estado, sino asegurarse de que ese poder siga siendo jurídicamente controlable aún en los momentos de mayor presión política y social.

Referencias

Convención Americana sobre Derechos Humanos. (1969). Artículo 27.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1987). Opinión Consultiva OC-9/87.

Ley Nº 1341, de 29 de octubre de 2020, de Estados de Excepción.

Ley Nº 1740, de 8 de junio de 2026, de Regulación de Estados de Excepción.

Tribunal Constitucional Plurinacional. Jurisprudencia sobre aplicación directa y eficacia de los derechos fundamentales.